INCUMPLIMENTO CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), RATIFICADOS POR CUBA
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Partiendo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en términos genéricos, los derechos humanos son aquellos que permiten hacer posible una vida racional entre las personas, suponiendo la satisfacción de las necesidades humanas básica. Los Derechos Humanos constituyen una visión de una humanidad que se alza en contra de la exclusión social y la arbitrariedad; se propone la construcción de estándares de comportamientos básicos, sobre cómo debemos comportarnos entre nosotros y cómo el Estado debe tratar a los ciudadanos y población en general.
Si bien los derechos humanos son comunes a todos los miembros de la sociedad internacional, cada nación puede tener su forma particular de contribuir a su aplicación. Los derechos humanos han evolucionado de acuerdo a sus principios, contando entre ellos se encuentra: Derechos Civiles y Políticos; Derecho Económicos, Sociales y Culturales; Derechos Colectivos o de Solidaridad.
Del conjunto de los derechos humanos cabe distinguir los vinculados al trabajo y a los trabajadores, conocidos como derechos humanos laborales y se orientan a posibilitar condiciones mínimas de vida y de trabajo, así como organizar a los trabajadores para su defensa, reivindicación y participación socio política. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través de su función normativa ha sido pionera en el reconocimiento, promoción y cumplimiento y expansión de los derechos humanos laborales, a nivel mundial.
La defensa de los derechos humanos laborales supondría una utopía si se entiende como una idea movilizadora de la conciencia humana; aquello por lo cual se debe luchar.
Un convenio internacional del trabajo es un tratado internacional que debe ser ratificado por poder exigirlo y que fija las normas mínimas que deben observar los Estados Miembros, respecto a la materia tratada.
En consecuencia, hacemos un sucinto análisis de las normas internacionales de trabajo de la OIT que consuetudinariamente se violan en Cuba.
Convenio No. 17 de 1928
Sobre la indemnización por accidentes del trabajo
No encontramos un Convenio específico sobre la protección e higiene del trabajo, la indemnización aparece regulada en la Ley no. 105 de 2005, de seguridad social. En Cuba La ley 13de 1977, de protección e higiene del trabajo, establece lo concerniente a esta materia. No obstante, cada día es peor la protección a los trabajadores, sobre todo aquellos cuya labor es peligrosa. Muchos desconocen las normas de seguridad para el puesto que desempeñan, por lo que el mayor % de los accidentes pueden ser evitables.
Convenio No. 9 de 1920
Sobre la colocación de la gente de mar
Su violación se relaciona con las agencias empleadoras de los trabajadores de mar, la forma de pago y condiciones de trabajo de quienes se desempeñan en cruceros y barcos mercantes fletados a compañías y sociedades privadas. Su quebrantamiento se relaciona con los Convenios Números 29 de 1930 y 96 de 1949, que relacionamos más abajo.
Convenio No. 29, de 1930
Sobre el Trabajo Forzoso
En Cuba se relaciona con el No. 96 de 1949 (Sobre las agencias retribuidas de colocación –revisado-), por relacionarse con los trabajadores de mar que se desempeñan en cruceros de entidades extranjeras privadas y se contratan mediante la agencia SELECMAR. A pesar de firmar un contrato de trabajo, los hombres y mujeres necesitados que se ven obligados a enrolarse en los mismos se obligan a trabajar entre 16 y 18 horas diarias. No tienen sindicatos y los que tienen acceso a la propina deben abonarse el costo del pasaje de ida y regreso. Son explotados por el empresario y por el Estado cubano, debido a que no cobran el salario correspondiente a la plaza donde se desempeñan; la mayor parte corresponde a la agencia empleadora y al gobierno.
Convenio No. 30 de 1930
Sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas)
Dadas las graves condiciones que afronta Cuba con la energía eléctrica el sector empresarial ha sufrido serias afectaciones que provocan que este convenio no se cumpla, ni la Resolución No. 187 de 21 de agosto de 2006, Reglamento sobre la jornada y horario de trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), que en su Artículo No. 1 establece la duración normal de la jornada laboral en ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales promedio, con excepciones. Los trabajadores de las entidades afectadas por el fluido eléctrico carecen de las mínimas condiciones de protección e higiene del trabajo; se desempañan bajo un bochornoso ambiente, al ser afectados por el plan de ahorro y la falta de aire acondicionado. Esto provocó que no pocas entidades laboraran a partir de las una de la tarde, no cumpliendo las ocho horas de trabajo diario o se fueran luego del medio día, por no tener almuerzo.
Convenio No. 87 de 1948
Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización
En Cuba se viola y será así hasta que se produzcan los cambios democráticos y de libertad que necesita y quiere la isla. Persiste el sistema de sindicato único, sin libertad. Es letra muerta la Ley. No.54, Ley de Asociaciones, de 14 de julio de 1986, y la Resolución No. 53 del Ministerio de Justicia, de 14 de julio de 1986, Reglamento de la Ley de Asociaciones. Se solicita registrar los sindicatos independientes y luego de los trámites establecidos el Ministerio de Justicia no emite la Acreditación Negativa, sin la cual no se puede continuarse el proceso. Son los miembros de los sindicatos independientes quienes se enfrentan a las administraciones, al Partido Comunista de Cuba (PCC) y a la Unión de Jóvenes Comunistas (UJC).
A los hombres y mujeres que engrosan las filas de los sindicatos independientes no les permite participar en manifestaciones pacíficas, denunciar lo mal hecho, ni exigir sus derechos laborales. Estos trabajadores terminan por volverse disidentes, por defender sus derechos El Estado no autorizar los sindicatos independientes. Mantiene la negativa de reconocer y plasmar la legitimidad de este creciente movimiento, sancionando con separación definitiva, o traslado a otra plaza con pérdida de la ocupada, a quienes ejercen libremente el derecho de expresión, prensa, asociación o reunión.
De hecho dirigentes sindicales del CUTC, la CONIC y la CTDC fueron prisioneros, sancionados y sancionados a privación de libertad entre 15 y 27 años. El hecho fue denunciado ante la OIT, como querellantes, por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), dando lugar al CASO 2258 de la OIT de 2003. No fue la primera vez que se encarcelaron dirigentes sindicales por ejercer el derecho que da este Convenio.
Los trabajadores están obligados a afiliarse a la CTC, acorde al Ministerio al cual pertenezca el organismo donde se desempeñen. En la instancia de base se elige sus dirigentes, en asamblea previamente preparada por los organismos políticos (Partido Comunista de Cuba y Unión de Jóvenes Comunistas). La realidad cubana es que los trabajadores afiliados a la CTC no se encuentran incentivados a participar en las discusiones de los planes de trabajo, la negociación colectiva, ni en reuniones donde el sindicato no se oponga a los mandatos administrativos.
De hecho la participación de la clase obrera afiliada a ella es nula en aspectos medulares del movimiento síndico-laboral. No está presente en la inspección del trabajo, la prevención social, las sanciones injustas a los trabajadores, etc. La CTC no tiene autonomía para opinar ni decidir sobre el destino de la producción. No actúa sobre el sistema de mercado interno ni externo, ni influye en el establecimiento de precios de la producción de sus trabajadores.
Convenio No. 88 de 1948
Sobre el servicio del empleo
Teniendo en cuenta que en Cuba este servicio lo presta las oficinas habilitadas al efecto ( MTSS), sin la participación de servicios privados ni de un programa nacional destinado a garantizarlo, se hace difícil para quienes acuden a ellas obtener un empleo que satisfaga sus conocimientos, preparación y necesidades.
Convenio No. 95, de 1949
Sobre la protección del salario
La moneda oficial de la República de Cuba es el peso cubano. Existe el peso convertible CUC, veinticinco veces por encima del peso moneda nacional, con el cual se abona el salario a los trabajadores, que al cambio el salario mínimo no llega a diez pesos convertibles CUC. A tenor del presente Convenio lo consideramos una variante de la moneda en curso legal; por tanto se obvia este Convenio impunemente. Constituye una violación sin precedentes, teniendo en cuenta que el trabajador debe adquirir lo fundamental para vivir con el peso convertible CUC, imposibilitando la vida de la clase obrera sometida a la penuria, miseria y desesperanza, más el alto precio de los productos en el mercado estatal y privado.
Convenio No. 96 de 1949
Sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado)
La Resolución 35 de 2004 del MTSS trata de mejorar el procedimiento de trabajo en las Oficinas de Orientación Laboral y Empleo, pero sus dificultades están lejos de solucionarse. Tienen conflicto para conseguir trabajo mediante esta vía los enfermos del VIH SIDA (y otras de transmisión), ex reclusos (as), madres solteras con hijos, embarazadas, afro religiosos que no esconden su liturgia (para muchas entidades), mujeres y hombres con preferencia sexual diferente, entre otros donde no tiene aceptación los feos (as) y si es negro (a) peor. La agencia empleadoras para quienes se desempeñan en cruceros y barcos mercantes, entre otros, pertenecen a la agencia empleadora SELECMAR (con fines lucrativos), la cual se arroga el derecho de llamar al trabajador de su conveniencia, pasando por encima del derecho escalafonario (no existe). Si un armador llama por el nombre a una persona el empleado a cargo puede decir que está enfermo, no disponible, y mandar a quien le convenga. Los trabajadores de turismo y empresas de capital extranjero no son contratados como el resto de los trabajadores, sino mediante empresas al efecto. Quien aspira a desempeñarse en ellas debe estar amparado por la Resolución No. 8 de 2005, cuyo Artículo No. 2, inciso e) establece la idoneidad demostrada, sin cuya condición un trabajador no puede desempeñarse en ocupaciones afines a su especialidad. No es que sea idóneo sino debe demostrarlo.
Convenio No. 98 de 1949
Sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva
En éste encontramos tres aristas fundamentales: a) protección a la libertad sindical, en relación al empleo. En Cuba no existe tal protección porque los trabajadores deben afiliarse obligatoriamente a la CTC y de hecho lo hacen para preservar el trabajo. b) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de no afiliarse a un sindicato. El trabajador cubano no tiene otra opción que afiliarse a la CTC, de hacerlo en otro sindicato (independiente) la CTC no lo puede saber, de lo contrario pone en riesgo su trabajo y sostén familiar. c) reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo. No creo que la negociación colectiva cubana refiera las condiciones de empleo. Habría que inspeccionar los convenios colectivos de las diferentes entidades. Los afiliados a la CTC no están incentivados para participar en discusiones de la negociación colectiva.
El documento se redacta incorrectamente, con omisiones y cláusulas que no se cumplen. Es un escrito formal que no se revisa ni se cumple. Algunos de sus problemas son: No reflejar la idoneidad, seguridad, social, protección e higiene del trabajo. Pasividad e incomprensión administrativa. El sindicato no asume el papel que le corresponde. Un por ciento es omiso en reflejar las ilegalidades y delitos. Falta de chequeo sistemático. Desconocer si se cumplen lo establecido en él. Desinformación entre los trabajadores. Ausencia de legislación pertinente. Algunos se mantienen más años de los establecidos. No se discute con los trabajadores. Falta de preparación de la administración y los sindicatos. Contradicciones con los principales problemas de la entidad. Falta de instrucción en los dirigentes sindicales y en los trabajadores. Desconocimiento de los derechos laborales fundamentales. Otros.
Convenio No. 100 de 1951
Sobre la Igualdad de Remuneración
En Cuba se viola. La Ley No. 77 de 5 de septiembre de 1995, de la inversión extranjera, que autoriza a los inversionistas foráneos a invertir sus capitales sin tener en cuenta las humillantes condiciones a que someten a los trabajadores. Pagan al Estado en moneda dura y a la clase obrera le abonan el salario en peso moneda nacional, veinticinco veces por debajo del peso convertible CUC. El personal que preste servicios en las mismas, con excepción del órgano de dirección y administración, lo contrata una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, autorizado por el MTS. Los pagos se hacen en moneda nacional que previamente se obtiene en divisas convertibles, fuera de las excepciones señaladas por la Ley. Cuando las empresas consideren que un trabajador no satisface sus exigencias pueden solicitar sustituirlo por otro y la reclamación que procediera la resuelve dicha entidad, la que paga al trabajador la indemnización a que tuviere derecho y la empresa de capital extranjero le resarce los pagos. El trabajador cubano se encuentra ante el inversionista en estado de indefensión, víctima del empleador, del capitalista y del Estado.
Convenio No. 105 de 1957
Sobre la Abolición del Trabajo Forzoso
La práctica demuestra que el 99% de las sentencias CON LUGAR o CON LUGAR EN PARTE, de los Tribunales Populares, ante medidas disciplinarias de separación definitiva de la entidad, la plaza que se ofrece es la más baja en la escala salarial; el trabajador terminaba por no aceptarla, sobre todo si es técnico o profesional. Se obliga al trabajador a aceptar la plaza de la administración, so pena de que las ausencias injustificadas a la misma provoque otra medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad y la nueva reclamación del trabajador inconforme sea SIN LUGAR, provocando la ruptura laboral. Se aprecia su violación en los múltiples casos de trabajadores desvinculados por expresar opiniones políticas diferentes a las partidistas, en todas las empresa (estatales o de capital extranjero.
Convenio No. 111 de 1958
Sobre la discriminación –empleo y ocupación-
Se viola este convenio en los siguientes aspectos: Se discrimina a: a) Mujeres y hombres negros ven limitadas sus oportunidades en determinados empleos, sobre todo en las de capital extranjero, el turismo, red comercial en divisa, empresarios o cargos administrativos relevantes, a menos que sean de facciones negroides aceptadas. b) Reclusas (os) que carecen de igualdad de oportunidad de empleo, discriminados por esta condición e imposibilitados de asumir cargos, por mínimos que sean. Por no tener la idoneidad demostrada. Personas enfermas del VIH SIDA. Hombres homosexuales y lesbianas. Los disidentes u opositores por su manera de pensar diferente al gobierno que combaten. Los trabajadores que se enfrentan a las administraciones, sindicato, PCC o UJC. Personas con algún tipo de invalidez parcial. Mujeres y hombres con edad avanzada, madres solteras con hijos y embarazadas.
Convenio No. 122 de 1964 (entró en vigor en 1866)
Sobre la política del empleo
Se dice que en Cuba existe el pleno empleo a tenor de lo establecido en la Resolución No. 8 de 2005, del MTSS, cuyo Artículo 2 a) plantea que los trabajadores incorporados al estudio con remuneración económica se consideran ocupados. Forma velada de dar a entender su inexistencia, violando también el C168 de 1988, sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo. El desempleo no llega al 2%., pero las calles (en provincias, municipios, pueblos y comunidades) reflejan una población flotante que incluye jóvenes y adultos. Que la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) informe tan bajo por ciento responde a que la Resolución No. 8 considera trabajador a personas en planes de estudios. Por la mencionada norma jurídica estas personas son trabajadores remunerados económicamente. Se aprecia la discriminación, a pesar de que el 65% de la fuerza laboral técnica es de mujeres.
Convenio No. 135 de 1971
Sobre los Representantes de los Trabajadores
En Cuba los representante de los trabajadores, dirigentes sindicales, gozan de la protección administrativa por ser escogido entre miembros del PCC, la UJC o trabajadores que responden a los intereses administrativos. Un simple obrero, que dice a la administración la verdad, no puede ser dirigente sindical.
Convenio No. 141 de 1975
Sobre las Organizaciones de Trabajadores Rurales
Teniendo por base sus normativas es obvio que en Cuba se incumple. Los agricultores tienen su organización (Asociación Nacional de Agricultores Pequeños –ANAP-) a la cual deben pertenecer obligatoriamente, sin facultad para organizar otras. Los trabajadores por cuenta propia y el sector informal son los vilipendiando y quienes más sufren ante el trabajo que desempeñan. Es el sector más perseguido y saturado de injusticia por parte de los inspectores corruptos. Presenta problemas y todos son importantes. En estos momentos está sujeto a cambios, por autorizar 178 nuevas licencias.
Convenio No. 148 de 1997
Sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones).
Se viola. El Artículo No. 67 de la Ley No. 49, de 28 de diciembre de 1984, Código de Trabajo, dispone que la duración de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias y un promedio de cuarenta y cuatro semanales; la Resolución No. 187 de agosto de 2006, Reglamento sobre la jornada laboral, está en correspondencia con el mencionado Código y con el Convenio No. 30 de 1933, sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), cuyo Artículo No. 3 preceptúa que las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no excederá de cuarenta y ocho semanales y ocho por día. En no pocas entidades administrativas y de servicios se labora menos de 8 horas diarias, apenas 6. El plan de ahorro energético y la carencia de comida en los comedores obreros provocan que centros de trabajo cierren alrededor de las tres de la tarde. Otros, como la CADECA, abren a partir de la una, para cerrar alrededor de las siete. La reducción del horario de trabajo por esta causal viola lo establecido en la Resolución 187, al no contemplar esta situación en los incisos del referido artículo e infringe este Convenio.
Convenio No. 154 de 1981
Sobre la Negociación Colectiva
En Cuba la negociación colectiva la regula el Decreto-Ley no. 229 de 1º de abril de 2002 y la Resolución no. 27 de 2002, del MTS. La realidad es que su inoperancia hace que no se solucionen los problemas de la clase obrera, a pesar de que el Código de Trabajo impone que los convenios colectivos se discutan y aprueben en asambleas de trabajadores, la administración y la organización sindical. El proceso de la negociación colectiva cubana no soluciona los problemas obreros por no llegar a un consenso, en cuanto al compromiso de satisfacer disyuntivas o lagunas de la legislación laboral vigente, conforme a las obligaciones y responsabilidades que a cada cual concierne. Este Convenio se viola en todas sus partes por el poco interés de los trabajadores de conocer la negociación colectiva, discutirla ni perder tiempo en reuniones que alargan la jornada laboral, para enfrentar un transporte que los hará llegar tarde al hogar, especialmente a las mujeres. Es un documento que, generalmente, lo hace la administración y lo lleva a una asamblea sindical donde los participantes se limitan a levantar la mano en señal de aprobación, para irse a casa.
Convenio No. 156 de 1981
Sobre los trabajadores con responsabilidades familiares
Se viola diariamente. Los trabajadores desempleados obligados a acudir a las oficinas donde se ofertan empleos no pueden elegir libremente el mismo, sino aceptar lo que le ofrecen, como se ha referido (cementerio, construcción, Aurora, agricultura, comunales, entre otros de igual o parecida calificación). No importa que la persona sea profesional, técnico o especialista, las ofertas son iguales. El Artículo No. 58 de la Resolución 8 de 2005 establece que el contrato de trabajo por tiempo determinado, o para la ejecución de un trabajo u obra, se concierta para realizar labores eventuales o emergentes, así como para el adiestramiento de egresados de nivel medio o superior y el cumplimiento del servicio social (…). Mediante el servicio social el Estado obliga a los egresados a realizar labores que pueden estar fuera de su contenido de trabajo y especialidad, afín, o parecida. Una forma de expoliar a los jóvenes que se incorporan a la vida laboral y deben hacerlo donde se le asigne, no donde deseen ni tengan la posibilidad. Generalmente son enviados fuera de su provincia de residencia. Es un Convenio joven con una violación sistemática de años.
Convenio No. 158 de 1982
Sobre la terminación de la relación de trabajo
Se viola con frecuencia. Son innumerables los casos de aplicación de medidas disciplinarias de separación definitiva a trabajadores con opiniones políticas diferentes a la oficial (como se ha referido), que dan por terminada la relación laboral por esa causal, en franca violación de lo establecido en el mismo.
Convenio No. 159 de 1983
Sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)
La Ley No. 105/009 de Seguridad Social, de 27 de diciembre de 2008, establece en su Artículo No. 50 que la pensión provisional se otorga al trabajador que padece de invalidez parcial por el término de hasta un año, durante el cual mantiene el vínculo laboral y su trabajo, acorde con el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral; si no se reubica en otro cargo por causas imputables a la administración se extingue su pago y la entidad lo asume con cargo a sus gastos, hasta reubicarlo. Su cuantía se determina sobre el salario promedio, aplicando el 60% si el origen es común y el 80% si es por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En la legislación cubana no existe una norma jurídica expresa para los trabajadores que, por una u otra causal, sufren de invalidez parcial o total. Se les aplica lo preceptuado en la Ley No. 105 de 2008. En mi experiencia ningún trabajador con invalidez parcial se promueve a un cargo superior, ni se mantiene en el mismo; por el contrario, se le aplica el por ciento determinado y lo ubican en una plaza de menor remuneración, con el incremento establecido entre la diferencia salarial de la plaza que ocupaba y la nueva.
Ciudad de La Habana,
3 de octubre de 2010
Dra. Maybell Padilla
Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC)