Incumplimiento de los Convenios de la OIT ratificados por Cuba

INCUMPLIMENTO DE LOS CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), RATIFICADOS POR Cuba
Por: MAYBELL PADILLA

A pesar de que Cuba ha firmado y ratificado los Convenios de la Organización Inernacional del Trabajo que se relacionan a continuación, los mismos son frecuentemente violados, no tenidos en cuenta y soslayados en perjuicio de la clase obrera cubana.

Sirva este pequeño análisis para conocer los hechos.

[  Lea un resumen de este trabajo AQUÍ ]

Convenio No. 17 de 1928

Sobre  la indemnización por accidentes del trabajo 

No encontramos un Convenio específico sobre la protección e higiene del trabajo, la indemnización aparece regulada en la Ley no. 105 de 2005, de seguridad social. En Cuba La ley 13de 1977, de protección e higiene del trabajo, establece lo concerniente a esta materia. No obstante, cada  día es peor la protección a los trabajadores, sobre todo aquellos cuya labor es  peligrosa. Muchos  desconocen las normas de seguridad para el puesto que  desempeñan, por lo que el mayor % de los accidentes  se  relacionan con elementos subjetivos, entre estos:

 

  • Desconocimiento de las normas de seguridad,
  • Omisión de los equipos de protección  personal,
  • Falta de exigencia, fiscalización y control de los administrativos, ante las indisciplinas de los trabajadores.
  • No reclamar sus derechos ante las administraciones.
  • Negligencia y apatía por parte de las administraciones de asegurar los equipos necesarios para realizar el trabajo.
  • Robo y pérdidas en los almacenes.
  • No se da a los trabajadores rurales el módulo de ropa y calzado establecidos.
  • Muchos accidentes del trabajo no se dan a conocer a la dirección de trabajo correspondiente.
  • Negligencia de los trabajadores que teniendo los medios no los utilizan y las administraciones ni se percatan de ello.
  • Otros.

 

Convenio No. 9 de 1920

Sobre  la colocación de la gente de mar

 

Establece que  toda persona, sociedad o empresa que ejerza  con fines lucrativos el comercio de la colocación se le podrá permitir temporalmente, con autorización del gobierno, continuar  dicho comercio a condición de controlar  sus operaciones, para proteger los derechos de  las partes interesadas.

Su violación  se relaciona con las agencias empleadoras de los trabajadores de mar, la forma de pago y condiciones de trabajo de quienes se desempeñan en cruceros y barcos mercantes fletados a compañías y sociedades privadas. Su quebrantamiento se relaciona con los Convenios Números 29 de 1930 y  96 de 1949, que relacionamos más abajo.

 

Convenio No. 29, de 1930

Sobre  el Trabajo Forzoso

 

Por el presente  las autoridades competentes no deben permitir el trabajo forzoso u obligatorio  en provecho de particulares, compañías  o personas jurídicas  privadas.

Cuba se relaciona con el No. 96 de 1949 (Sobre  las agencias retribuidas de colocación –revisado-), por  relacionarse con los trabajadores de mar que se desempeñan en cruceros de entidades extranjeras privadas y se contratan  mediante  la agencia SELECMAR.

A pesar de firmar un contrato de trabajo, los hombres y mujeres necesitados que se ven obligados a enrolarse en los mismos  se obligan a trabajar entre 16 y 18 horas diarias. No  tienen sindicatos y  los que tienen acceso a la propina deben abonarse el costo del pasaje de ida y regreso.

Son explotados por el empresario y por el Estado cubano, debido a que  no cobran el salario correspondiente a la plaza donde se desempeñan;  la mayor parte  corresponde a la agencia empleadora y al gobierno.

Ejemplo de su violación es el informe presentado a la OIT sobre los  trabajadores cubanos  enviados a Curacao,  donde se vieron obligados a  reparando barcos y plataformas petroleras, violando  la Convención de Trabajos Forzados de 1930 No. 29 y  la Convención de Abolición de Trabajos Forzados de 1957 No. 105.  Se   obligaban  a trabajar como esclavos, beneficiándose la compañía contratante  por  15 años. Esta denuncia se presentó a la OIT, por  lo cual no abundamos en detalles.

 

Convenio No. 30 de 1930

Sobre  las horas de trabajo (comercio y oficinas) 

 

Se  aplica al personal de  establecimientos públicos o privados,  comerciales, oficinas de correos, telégrafos y teléfonos, servicios comerciales,  establecimientos y administraciones cuyo personal  trabaja en  oficinas y  establecimientos comerciales, entre otros.  Su  Artículo No.  3 establece que las horas de trabajo del personal  no  excederán de cuarenta y ocho por semana y ocho por día.

Dadas las graves condiciones que afronta Cuba con la energía eléctrica el sector empresarial ha sufrido serias afectaciones que  provocan que este convenio no se cumpla, ni la Resolución No. 187 de 21 de agosto de 2006, Reglamento sobre la jornada y horario de trabajo, del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), que  en su Artículo No.   1 establece la duración normal de la jornada laboral en ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales promedio, con  excepciones.

Los  trabajadores de las entidades afectadas por el fluido eléctrico carecen de las mínimas condiciones de protección e higiene del trabajo; se desempañan  bajo un bochornoso ambiente, al ser afectados por el   plan de ahorro y la falta de aire acondicionado. Esto  provocó que no pocas  entidades laboraran a partir de las una de la tarde, no cumpliendo las ocho horas de trabajo diario o se fueran luego del medio día, por no tener almuerzo.

 

Convenio No. 87 de 1948

Sobre  la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización

 

Establece que los trabajadores y los empleadores, sin  distinción ni  autorización previa, tienen  derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes,  afiliarse a éstas con la condición de observar sus  estatutos y no  están sujetas a disolución o suspensión por la vía administrativa. Asimismo, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen  derecho a  constituir federaciones y confederaciones y   afiliarse  a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

En Cuba se viola y será así hasta que se produzcan los  cambios democráticos y de libertad que necesita y quiere la isla.  Persiste el sistema de sindicato único, sin libertad.

Es  letra muerta la Ley. No.54,  Ley de Asociaciones, de 14 de julio de 1986, y la Resolución No. 53 del Ministerio de Justicia, de 14 de julio de 1986,   Reglamento de la Ley de Asociaciones.  Se  solicita registrar los sindicatos independientes y luego de los trámites establecidos el Ministerio de Justicia no emite la Acreditación Negativa, sin la cual no se puede continuarse el proceso.

Son los miembros de los sindicatos independientes quienes se enfrentan a las administraciones, al Partido Comunista de Cuba (PCC) y a la Unión de Jóvenes Comunistas (UJC). A los hombres y mujeres que engrosan las  filas de los sindicatos independientes  no  les  permite participar en manifestaciones pacíficas, denunciar lo mal hecho, ni exigir sus derechos laborales. Estos trabajadores terminan por volverse  disidentes,  por   defender  sus derechos

Las organizaciones independientes son establecidas por disidentes  opuestos  al régimen.  El rol de las mismas se sostiene con honra,  valentía y  honor, a pesar de las dificultades a  afrontar ante las  medidas represivas de las autoridades gubernamentales.

El Estado no autorizar los sindicatos independientes.  Mantiene  la negativa  de reconocer y plasmar la legitimidad de este  creciente movimiento,  sancionando  con separación definitiva, o traslado a otra plaza con pérdida de la ocupada, a quienes ejercen libremente el derecho de expresión, prensa, asociación o reunión.

De hecho  dirigentes sindicales del CUTC, la CONIC y la CTDC fueron prisioneros, sancionados y sancionados  a  privación de libertad entre 15 y 27 años. El  hecho fue denunciado ante la OIT, como querellantes,  por la  Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), dando lugar al CASO 2258 de la OIT de 2003. No fue la primera vez que se encarcelaron dirigentes sindicales por ejercer el derecho que da este Convenio.

La cruda realidad es que se crean los sindicatos independientes porque la Central de Trabajadores de Cuba (CTC)  no representa a la clase obrera, la que desconoce el derecho a la negociación colectiva y  a convocar huelgas en reivindicación de sus derechos, los cuales no pueden ejercer  pacíficamente.

Las  organizaciones  sindicales oficialistas cumplen tareas políticas y contribuyen a mantener el actual estado de derecho, subordinada la acción sindical a fines  políticos.  Constitucionalmente  el Secretario General de la CTC  forma parte del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo, con la facultad de proponer leyes.

Los trabajadores  están obligados a afiliarse a la CTC, acorde al Ministerio al cual pertenezca el organismo donde se desempeñen. En la instancia de base se elige sus dirigentes, en asamblea previamente preparada por los organismos políticos (Partido Comunista de Cuba y Unión de Jóvenes Comunistas).

Los informes de las reuniones sindicales oficiales se  envían  al municipio de la CTC, de ésta a la provincia y en esa instancia se hace otro  con destino al nivel superior. De lo sucedido en la base no se tiene la mínima conciencia  ni en la provincia ni el nivel central. Los problemas quedan en el municipio, encargado de informar acorde a lo que se quiere leer, no a lo que verdaderamente sucede en las secciones sindicales.

A nivel de entidad el sindicato no funciona. Sus representantes no representan a los trabajadores, por formar parte del Consejo de Dirección de la empresa, ser juez y parte; por ello  los trabajadores cubanos ven a la sección sindical como una carga más.

Deben abonar un día de haber para las Milicias de Tropas Territoriales, asistir a  asambleas donde no les interesa lo que se tratar y  limitarse a levantar la mano para aprobarlo todo por unanimidad. Participan en los desfiles del 1º de mayo, y en los convocados por el PCC único, como  garantía de estar bien con la administración, el Partido y el puesto de trabajo.

La realidad cubana es que los trabajadores afiliados a la CTC  no se encuentran incentivados a participar en las discusiones de los planes de trabajo,  la negociación colectiva, ni en reuniones donde el sindicato no se oponga a los mandatos administrativos. De hecho la  participación de la clase obrera  afiliada a ella es nula en aspectos medulares del movimiento síndico-laboral. No está presente en la inspección del trabajo, la prevención social, las sanciones injustas a los trabajadores, etc.

Está ausente  en la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, por ser  imposible el diálogo social, ni  velar por el cumplimiento de la negociación colectiva entre éstos y la administración, a fin de no omitir cláusulas que  beneficien a la clase obrera, por ser necesario  plasmarlos en dicho documento.

Llueven  quejas sobre la apática actitud de los dirigentes sindicales de la  CTC ante la administración. Los trabajadores abonan  cuota sindical mensual obligatoriamente.  No   visita al trabajador enfermo. El PCC la utiliza  para convocar  trabajos voluntarios, marchas revolucionaria, entre otras no acorde a su verdadera esencia. La estimulación a los trabajadores es nula,   casi siempre la reciben los  cuadros de dirección, los militante del PCC y la UJC.

La CTC no tiene autonomía para  opinar ni decidir sobre el destino de la producción. No  actúa sobre el sistema de mercado interno ni externo, ni influye en el establecimiento de precios  de la producción de sus  trabajadores.

La CTC no se pronuncia por aspectos  medulares como:

 

  • La cantidad de trabajadores que van a quedar desempleados.
  • La inexistencia de una moneda única.
  • La  violación de  las normas de Protección e Higiene del Trabajo.
  • Se labore efectivamente   8 horas de trabajo diario.
  • Las administraciones cumplan  las normas jurídicas vigentes en materia de trabajo y seguridad social.
  • Una  efectiva  administración de justicia laboral
  • Se promulgue un  nuevo Código de Trabajo.
  • El   sindicato del sector de la enseñanza  determine en la forma de impartirla.
  • La protección a los trabajadores del sector informal.
  • Se garantice la materia prima al sector informal.
  • Los inspectores no sean extorsionadores.
  • Se cumplan lo establecido en la entrega de tierras ociosas a quienes lo solicitan y se les den facilidades para adquirir lo necesario para ponerlas a producir.
  • Se   permitan   las huelgas y  el paro forzoso, como vía para obtener prerrogativas que por otras vías no sería posible.
  • No se sancione  con separación definitiva, u otras medidas disciplinarias,  a quienes ejercen el derecho de expresión, prensa, asociación o reunión.
  • No se violen  los Convenios y Recomendaciones de la OIT, en especial los números 87 y 98 enunciados.
  • Se elimine  la discriminación racial, y otras,  en sectores donde la divisa es el medio de intercambio dominante.
  • Protección a los trabajadores que se desempeñan en contratos de trabajo fuera de su país, los cuales no tienen sindicato que los representen.
  • Las  bolsas empleadoras   respeten el derecho escalafonario.
  • Se dé oportunidad de trabajar a la ex reclusas y/o mujeres con enfermedades infecto contagiosas controlables.
  • Atención a los jóvenes que ingresan por primera vez al trabajo.
  • Otros.

 

Convenio No. 88 de 1948

Sobre  el servicio del empleo

 

Establece un servicio público y gratuito de empleo, en cooperación con organismos interesados, públicos y privados, parar la mejor organización  del mercado del empleo, como parte  del programa nacional destinado a  garantizarlo, desarrollarlo y utilizar los recursos de la producción.

Teniendo en cuenta que en Cuba este servicio lo presta las oficinas habilitadas  al efecto ( MTSS), sin la participación de servicios privados ni de un programa nacional destinado a garantizarlo, se hace difícil para quienes acuden a ellas obtener un empleo que satisfaga sus conocimientos, preparación y necesidades. 

 

Convenio No.  95, de 1949

Sobre  la protección del salario

 

Su Artículo No.  3  refiere que el salario debe pagarse en efectivo, exclusivamente en moneda de curso legal  y prohíbe abonarlo  con pagarés, vales, cupones u  formas que  representativa de la moneda de curso legal.

La  moneda oficial de la República de Cuba es el peso cubano. Existe el peso convertible CUC, veinticinco veces por encima del peso moneda nacional, con el cual se abona el salario a los trabajadores, que al cambio el salario mínimo no llega a diez pesos convertibles CUC. A tenor del presente Convenio lo consideramos una variante de la moneda en curso legal;  por tanto se obvia  este Convenio impunemente.

Constituye una violación sin precedentes, teniendo en cuenta que el trabajador debe adquirir lo fundamental para vivir con el peso convertible CUC,  imposibilitando la vida de la clase obrera sometida a la penuria, miseria y desesperanza, más el  alto precio de los productos  en el mercado estatal y privado.

Para quienes cobran parte del salario en divisa se puso en vigor la Resolución No.  277 de 2007, del Ministerio de Finanzas y Precios. Establece   un impuesto por gratificaciones,  aplicable a los trabajadores que obtienen parte del salario en peso convertible CUC.  Esta Resolución se  dirige a los cubanos que se desempeñan en empresas extranjeras y misiones diplomáticas.  Prevé  aplicar un gravamen que oscila entre el 10 y el 50 %, según la gratificación recibida, con la cual no están de acuerdo los afectados, a pesar de aplicarse a trabajadores privilegiados,  con identidad política e idoneidad demostrada, según la Resolución No. 8 de 2005, Reglamento General sobre relaciones laborales, del MTSS.

 

Convenio No. 96 de 1949

Sobre  las agencias retribuidas de colocación (revisado)

 

Por este Convenio los Estados deben suprimir progresivamente  las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y reglamentar el resto de las mismas. Refiere su Artículo No.  3 que las de  fines lucrativos deben  suprimirse dentro de un plazo limitado, cuya duración  especificará  la autoridad competente.

La  Resolución 35 de 2004  del MTSS trata de mejorar el procedimiento de trabajo en  las Oficinas de Orientación Laboral y Empleo, pero sus  dificultades están lejos de  solucionarse. Tienen conflicto para conseguir trabajo mediante esta vía los enfermos del VIH SIDA (y otras de transmisión), ex reclusos (as), madres solteras con hijos, embarazadas,  afro religiosos que no esconden su liturgia  (para muchas entidades), mujeres y hombres con preferencia sexual diferente,  entre otros donde no tiene aceptación los  feos (as) y si es negro (a) peor.

La  agencia empleadoras para quienes  se desempeñan en cruceros y barcos mercantes, entre otros,  pertenecen a la agencia empleadora SELECMAR (con fines lucrativos), la cual se arroga el derecho de llamar al trabajador de su conveniencia, pasando por encima del derecho escalafonario (no  existe). Si un armador llama  por el nombre a una persona el empleado a cargo puede decir que  está enfermo, no  disponible, y mandar a quien  le convenga.

No da  garantía salarial durante el tiempo que permanecen en tierra, carecen de sindicatos, cobran  parte del salario (la mayor es  entre el armador,  la agencia contratadora intermediaria y el Estado). Cuando se desenrola carecen de seguridad social contra cualquier contingencia que se les pueda presentar; desaparecen sus derechos como trabajador y se  obligan a buscarse el sustento por otra vía.

Los trabajadores de turismo y empresas de capital extranjero no  son contratados como el resto de los trabajadores, sino mediante  empresas  al efecto. Quien  aspira a desempeñarse en ellas  debe estar amparado por la Resolución No. 8 de  2005, cuyo Artículo No. 2, inciso e)  establece la idoneidad demostrada, sin cuya condición un trabajador no puede desempeñarse en ocupaciones afines a su especialidad. No es que sea idóneo sino debe demostrarlo.

 

Convenio No. 98 de 1949

Sobre  el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva

 

Establece que los trabajadores deben gozar de protección contra los actos de discriminación que  menoscabe la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección debe tener por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de alguno. Fomentar  entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, la negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de los contratos colectivos las condiciones de empleo.

En éste  encontramos tres aristas fundamentales:

  • protección a la libertad sindical, en relación al empleo. En Cuba no existe tal protección porque los trabajadores deben afiliarse obligatoriamente a la CTC y de hecho lo hacen para preservar el trabajo.
  • sujetar el empleo de un  trabajador a la condición de no afiliarse a un sindicato. El trabajador cubano no tiene otra opción que afiliarse a la CTC, de hacerlo en otro sindicato (independiente) la CTC  no lo puede saber, de lo contrario pone en riesgo su trabajo y  sostén familiar.
  • reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de  empleo. No creo que la negociación colectiva cubana  refiera  las condiciones de empleo. Habría que inspeccionar los  convenios colectivos de las diferentes entidades.

Los  afiliados a la CTC no están incentivados para  participar en  discusiones de  la  negociación colectiva. El documento se redacta  incorrectamente, con   omisiones y   cláusulas que no se cumplen.  Es  un escrito formal que no se revisa ni se cumple. Algunos de sus problemas  son:

  • No reflejar la idoneidad, seguridad, social, protección e higiene del trabajo.
  • Pasividad e incomprensión administrativa.
  • El  sindicato no asume  el papel que le corresponde.
  • Un por ciento es omiso en reflejar las ilegalidades y delitos. .
  • Falta de chequeo sistemático.
  • Desconocer si se cumplen  lo establecido en él.
  • Desinformación entre los trabajadores.
  • Ausencia de legislación pertinente.
  • Algunos se mantienen más años de los establecidos.
  • No se  discute   con los trabajadores.
  • Falta de preparación de la  administración y los sindicatos.
  • Contradicciones con los principales problemas de la  entidad.
  • Falta de instrucción en los dirigentes sindicales y en  los trabajadores.
  • Desconocimiento de los  derechos laborales fundamentales.
  • Otros.

 

Convenio No. 100 de 1951

Sobre  la Igualdad de Remuneración

 

Se relaciona con la calidad de vida de los trabajadores. Su Artículo No.  2 refiere que todo Miembro debe fijar  tasas de remuneración, promover y garantizar a los trabajadores el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor, por medio de la  legislación nacional.

En Cuba  se viola. La Ley No. 77 de 5 de septiembre de 1995, de la inversión extranjera, que autoriza a los inversionistas foráneos a invertir sus capitales  sin tener en cuenta  las humillantes condiciones a que  someten  a los trabajadores.  Pagan al Estado  en moneda dura y a la clase obrera  le abonan el salario en peso moneda nacional, veinticinco veces por debajo del peso convertible CUC.

El  personal que preste servicios en las mismas,  con excepción del órgano de  dirección y administración, lo contrata una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, autorizado por el MTS. Los pagos se hacen en moneda nacional que previamente se  obtiene en divisas convertibles, fuera de las  excepciones señaladas por la  Ley.

Cuando las empresas consideren que un  trabajador no satisface sus exigencias  pueden solicitar  sustituirlo por otro y la reclamación  que procediera  la resuelve dicha entidad, la que paga  al trabajador la indemnización a que tuviere derecho y la empresa de capital extranjero le resarce los pagos. El  trabajador cubano se encuentra ante el inversionista en estado de indefensión,   víctima del empleador, del capitalista y del Estado.

 

Convenio No. 105 de 1957

Sobre  la Abolición del Trabajo Forzoso

 

El Estado que lo ratifique se obliga a suprimirlo y  no  usar de ninguna de sus formas, entre lasa cuales: cuando  se ofrece  por emitir determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido y como medida de disciplina en el trabajo

La práctica demuestra que el 99% de las sentencias CON LUGAR o CON LUGAR EN PARTE, de los Tribunales Populares, ante medidas disciplinarias de separación definitiva de la entidad, la plaza que se  ofrece es la más baja en la escala salarial; el trabajador terminaba por no aceptarla, sobre todo si es técnico  o profesional. Se obliga al trabajador a aceptar la plaza de la administración, so pena de que las ausencias injustificadas a la misma provoque otra medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad y la nueva reclamación del trabajador inconforme sea SIN LUGAR, provocando la ruptura laboral.

Se aprecia su violación en los múltiples casos de trabajadores desvinculados  por expresar opiniones políticas diferentes a las partidistas, en todas las empresa (estatales o de capital extranjero.

 

Convenio No. 111 de 1958

Sobre  la discriminación –empleo y ocupación-

 

Considera   discriminación cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, edad, invalidez, cargas familiares o nivel social o cultural, entre otras que  anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Se viola este convenio en los siguientes aspectos:

Se discrimina a:

  • Mujeres y hombres negros que ven  limitadas sus oportunidades en determinados empleos, sobre todo en las de  capital extranjero, el turismo, red comercial en divisa, como empresarias o cargos administrativos relevantes, a menos que sean de facciones negroides aceptadas.
  • Reclusas (os) que carecen de igualdad de oportunidad de empleo, discriminados por esta condición e imposibilitados de asumir cargos, por mínimos que sean.
  • Por no tener la idoneidad demostrada. La Resolución No. 8 de 2005, Reglamento General sobre relaciones laborales, del MTSS,   mantiene ese principio como forma de discriminación sin precedente al limitar del derecho al trabajo y determinados cargos u ocupaciones a personas que consideren no ser idóneas, lo cual significa afiliación demostrada a la línea partidista gubernamental.
  • Personas  enfermas del VIH SIDA. Aún la sociedad no ve con buenos ojos que compartan con ellos un espacio en su entidad laboral, menos ser contratados en el turismo, empresas con capital extranjero o responsabilidades. Generalmente ocupan cargos sin importancia y los de menor categoría en la escala salaria. Igual sucede con  personas que tuvieron la tuberculosis y cáncer, entre otras.
  • Hombres    homosexuales y lesbianas, las que no pueden ocupar  determinados cargos,  sobre todo si la relación de pareja es notoria.
  • Los disidentes u opositores por su manera de pensar diferente al gobierno que combaten.
  • Los  trabajadores que se enfrentan a las administraciones, sindicato, PCC o UJC.
  • Personas  con algún tipo de invalidez parcial.
  • Mujeres y hombres con edad  avanzada, madres solteras con hijos y embarazadas.

No todos los trabajadores pueden trabajar en el turismo, empresas con capital extranjero u otras donde el peso convertible CUC circule o el trato con extranjero sea inevitable.

 

Convenio No. 122 de 1964 (entró en vigor en 1866)

Sobre  la política del empleo

 

Estimula  el crecimiento y  desarrollo económicos que eleve el nivel de vida,  satisface las necesidades de mano de obra y  resuelva  el  desempleo y el subempleo con una política que  garantice trabajo, con libertad para escogerlo, con la posibilidad de adquirir la formación necesaria para ocupar el que  le convenga,   sin  tener  en cuenta la  raza, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social.

Se dice que en Cuba existe  el pleno empleo a tenor de lo establecido en la Resolución No. 8 de 2005, del    MTSS, cuyo Artículo  2  a)  plantea  que los trabajadores incorporados al estudio con remuneración económica se consideran ocupados. Forma   velada de dar a entender  su inexistencia, violando también el C168 de 1988,  sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo.

El 4 de abril el presidente de la República de Cuba hizo público que habría más de un millón de trabajadores desempleados, lo cual constituye una preocupación del CUTC y otros sindicatos independientes. Las  plantillas infladas provocan que  apenas se labore cuatro horas diarias, denunciado en múltiples ocasiones por el CUTC y otros sindicatos independientes. Muchos  engrosarán la fila de los trabajadores privados y otros pasarán penurias.

El 1º de mayo del presente el CUC emitió un documento instando al Estado a dictar regulaciones que evite la anarquía en el proceso, porque las administraciones, gerentes, etc., van a despedir a los trabajadores que les caen  mal o emitir opiniones políticas no acordes con la línea partidista. Entre  otras propusimos:

  • Sean los primeros  desempleados los trabajadores jubilados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior que se desempeñan en otras plazas,    devengando la jubilación,  el salario y los privilegios de las plazas. De ese modo dar  oportunidad a los jóvenes, mujeres y hombres, a ocupar los puestos  que estos ancianos  desempeñan.
  • No  sea criterio administrativo dejar en la calle  a un trabajador, sino discutirlo  en asamblea abierta donde no estén el Partido Comunista de Cuba, la Unión de Jóvenes Comunistas, la Administración ni el Sindicato, sino trabajadores simples, honestos y de experiencia.
  • Se  tenga en cuenta las condiciones de los trabajadores a dejar  sin empleo, sobre todo si  está próximo a la edad de jubilación, en cuyo caso no sea desempleado.
  • No   dejar  sin empleo a los jóvenes,   mujeres con hijos, sobre todo madres solteras y las  que por determinadas circunstancias constituyan el único sostén familiar.
  • No  prime el criterio de dejar sin trabajo al último que engrosó la plantilla de la empresa si  tiene el nivel correspondiente, demuestre  ser buen trabajador y tener  los conocimientos de la plaza que desempeña.
  • No  dejar en su  plaza a trabajadores  militantes del Partido o la Unión de Jóvenes Comunistas si no tienen los conocimientos necesarios y  no optimizan las ocho horas de trabajo.
  • Los trabajadores que padezcan  una invalidez parcial, producto o no del trabajo, se respeten s y no queden desempleados, por serles  difícil encontrar un nuevo puesto de trabajo.
  • No  sean expulsados de su puesto laboral a   quienes no vacilan en enfrentarse a  la administración partido y Sindicato, ante lo mal hecho.
  • No  se aproveche la coyuntura para sacar de su  trabajo a obreros por  caer  mal a la administración, al Partido o al Sindicato.
  • No   sacar de su puesto de trabajo a mujeres u hombres negros, religiosos, enfermos, o con  inclinación sexual diferente a la tradicional.
  • No sacar de su empleo a  trabajadores con certificado médico, por enfermedad común o profesional.
  • Se respete a las madres trabajadoras que se encuentran disfrutando del año de licencia otorgado por la ley
  • Se respete el puesto de trabajo de quienes  se encuentren en el trámite de peritaje médico legal, por enfermedad común o profesional.
  • Parte  de los desempleados sean miembros de los Comités de Dirección de las Empresas que delinquen  y permanecen impunes.
  • Entre  los desempleados se tenga en cuenta el personal diplomático, donde las plantillas permanecen infladas.
  • Que entre los desempleados se tengan en cuenta los organismos de la Administración Central del Estado, Ministerios, Poder Popular, Comité Central del PCC, organismos y órganos, así como dependencias  en las diferentes instancias gubernamentales, a nivel central, provincial y municipal.
  • No dejar sin empleo a los trabajadores que laboran fuera del país.
  • Se  respeten las licencias de los trabajadores del sector informal.
  • Se  piense con tranquilidad qué será de los desempleados, no sea que la necesidad de llevarse un pedazo de pan a la boca lleve a  delinquir, hacer actos inmorales u otros que mellen la vergüenza que durante años han tenido los trabajadores cubanos.
  • Se deroguen las normas jurídicas que se contradicen, a la luz demás de un millón de desempleados.
  • Se actualice el Código de Trabajo, teniendo en cuenta las  normativas que lo contradicen.
  • Se modifique el Decreto Ley no. 268, Modificativo del Régimen Laboral, de 26 de junio de 2009.
  • Se haga un  ajuste a la Ley No. 105, de Seguridad Social, de 27 de diciembre de 2008, y los  trabajadores próximos a los 60 años los hombres y 55 las mujeres se les otorgue el derecho a ser jubilados, aunque por excepción y una sola vez.

Para que la política  de pleno empleo funcione se necesitan  inversiones con  tecnológicas avanzadas que  garanticen  puestos de trabajo a ofertar a los hombres y mujeres que  deambulan por las calles y caminos cubanos.  La tasa de desocupación de 2009 fue de 1, 7%, según  cifras oficiales. El pluriempleo se autorizó a partir de que muchas fábricas  cerraron.

El  desempleo no llega al 2%., pero las calles (en  provincias, municipios, pueblos y comunidades)  reflejan una población flotante que incluye jóvenes y adultos. Que la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) informe tan   bajo por ciento  responde  a que  la Resolución No. 8 considera trabajador a personas en planes de estudios. Por  la mencionada norma jurídica estas personas son  trabajadores   remunerados  económicamente. Se aprecia la discriminación, a pesar de que el 65% de la fuerza laboral técnica es de mujeres.

 

 

Convenio No.  135 de 1971

Sobre  los Representantes de los Trabajadores

 

Establece que los representantes de los trabajadores en la empresa deben gozar de protección  contra los actos que puedan perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes, de sus actividades como tales,  su afiliación al sindicato, o  participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos  en vigor.

En Cuba los representante de los trabajadores, dirigentes sindicales, gozan de la protección administrativa por ser escogido entre miembros del PCC, la UJC o trabajadores que responden  a los intereses administrativos. Un  simple obrero,  que  dice a la administración la verdad, no puede ser dirigente sindical.

 

Convenio No. 141 de 1975

Sobre  las Organizaciones de Trabajadores Rurales

 

Este  Convenio se aplica a las organizaciones de trabajadores rurales, incluidos las que no se limitan a ellos  pero  los representan. Abarca  tareas agrícolas,  artesanales o  ocupaciones similares.  Los  trabajadores rurales y por cuenta propia tienen el derecho a  constituir, sin autorización, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a éstas con la condición de observar sus estatutos, bajo el respeto del principio de la libertad sindical, con  carácter independiente,  voluntario y permanecer libres de toda injerencia, coerción o represión.

Teniendo por base sus normativas es obvio que en Cuba se incumple. Los agricultores tienen su organización (Asociación Nacional de Agricultores Pequeños –ANAP-) a la cual deben pertenecer obligatoriamente, sin  facultad  para organizar otras.

Los  trabajadores por cuenta propia y el sector informal son los vilipendiando y quienes más sufren ante el trabajo que desempeñan. Es el  sector  más perseguido y saturado de injusticia por parte de los inspectores corruptos. Presenta  problemas y todos son importantes. Representan  el sector independiente más útil por  generar bienes y servicios, pensamos que a ellos se unirán parte de los  cesantes.    Presentan la siguiente situación:

 

  • Aunque se plantea que  se van a dar nuevas licencias los trámites burocráticos limitan a quienes pretenden solicitarlas.
  • Se paga un impuesto que muchos no pueden abonar.
  • Les quitan las licencias si el  portador no cae bien.
  • No  les garantizan la materia prima, lo que  obliga adquirirla en el mercado negro y  luego comprar el vale  -en una tienda en divisa- que justifique ante el inspector la mercancía adquirida.
  • No les garantizan la venta de lo producido, debe agenciarla  por su cuenta.
  • No les dan la oportunidad de adquirir enseres y herramientas necesarias para elaborar sus productos.
  • Las tiendas donde  deben comprar muchos de las materias primas que necesitan permanecen desabastecidas.
  • Los artesanos que pertenecen al ACA están obligados a que la misma  venda sus productos y se quede la organización con el mayor por ciento.
  • No les permite tener personas trabajando, a menos que sea  familia.
  • Otros.

Durante años abastecen   a la población de productos que el Estado es  incapaz de garantizar. Sus trabajadores son  perseguidos y se obstaculiza lo que hacen, frenando la iniciativa y capacidad creadora cubana.

 

Convenio No. 148 de 1997

Sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones).

 

Trata  sobre la contaminación del aire y  las medidas a adoptar para prevenir y limitar los riesgos profesionales debido a la contaminación del aire.

Se  viola el  Artículo No. 67 de la  Ley No. 49, de 28 de diciembre de 1984, Código de Trabajo,   dispone que la duración de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias y un promedio de cuarenta y cuatro semanales;  la Resolución No. 187 de agosto de 2006, Reglamento sobre la jornada laboral, está en correspondencia con el mencionado Código y con el Convenio No. 30 de 1933, sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), cuyo Artículo No. 3 preceptúa que las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no excederá de cuarenta y ocho  semanales y ocho por día.

En  no pocas  entidades administrativas y  de servicios   se labora menos de   8 horas diarias, apenas 6. El plan de ahorro energético y la carencia de comida en los comedores obreros provocan que centros de trabajo cierren  alrededor de las tres de la tarde. Otros, como la CADECA, abren  a partir de la una, para cerrar alrededor de las siete.

La reducción del horario de trabajo por esta causal viola lo establecido en la Resolución  187, al no contemplar esta situación en los incisos del referido artículo e   infringe este  Convenio.

 

Convenio No. 154 de 1981

Sobre  la Negociación Colectiva

 

Se  aplica a todas las ramas de actividad económica.  Comprende  las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo,  empleo o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, entre otras.

En Cuba la negociación colectiva la regula el Decreto-Ley no. 229 de 1º de abril de 2002 y  la Resolución no. 27 de 2002, del MTS. La realidad es que su inoperancia hace que no se solucionen los problemas de la clase obrera, a pesar de que el  Código de Trabajo  impone que los convenios colectivos  se discutan y aprueben  en asambleas de trabajadores, la administración  y  la organización sindical.

El proceso de la negociación colectiva cubana no  soluciona los problemas obreros  por no   llegar a un consenso, en cuanto al compromiso de satisfacer  disyuntivas o lagunas de la legislación laboral vigente,  conforme a las obligaciones y responsabilidades que a cada cual concierne.

Este Convenio se viola en todas sus partes por el poco interés de los trabajadores de conocer la negociación colectiva,  discutirla ni perder tiempo en reuniones que alargan la jornada laboral, para enfrentar un transporte que los hará llegar tarde al hogar, especialmente a las mujeres. Es  un documento que, generalmente,  lo hace la administración y  lo lleva a una asamblea sindical donde los participantes se limitan a levantar la mano en señal de aprobación, para irse a casa.

 

Convenio No. 156 de 1981

Sobre los trabajadores con responsabilidades familiares

 

Se  aplica a  trabajadores (as) de   las ramas de actividad económica y  categorías de trabajadores con  hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella; también respecto a otros miembros de su familia  que requieran  su cuidado o sostén.

Se  viola diariamente. Los trabajadores desempleados obligados a acudir a las oficinas donde se ofertan empleos no pueden elegir libremente el mismo, sino aceptar lo que le ofrecen, como se ha referido (cementerio, construcción, Aurora, agricultura, comunales, entre otros de igual o parecida calificación). No importa que la persona sea profesional, técnico o especialista, las ofertas son iguales.

Los graduados del Ministerio de la Educación Superior y del Ministerio de Educación ( enseñanza  técnica y  profesional, formación de maestros y  distintas especialidades egresadas de los mismos), la Escuela Nacional de Arte (ENA), escuelas deportivas, entre otras especialidades, no pueden optar por trabajar donde deseen, porque  deben realizar el servicio social y luego desempeñarse donde lo ubiquen, les guste o no.

El Artículo No.  58 de la Resolución 8 de 2005 establece que el contrato de trabajo por tiempo determinado,  o para la ejecución de un trabajo u obra, se concierta para realizar labores eventuales o emergentes, así como para el adiestramiento de egresados de nivel medio o superior  y el cumplimiento del servicio social (…).

Mediante el servicio social el Estado obliga a los egresados a realizar labores que pueden estar fuera de su contenido de trabajo y especialidad, afín, o parecida. Una forma  de expoliar a los jóvenes que se incorporan a la vida laboral y deben hacerlo donde se le asigne, no donde deseen ni tengan la posibilidad. Generalmente son enviados fuera de su provincia de residencia.

Es un Convenio joven con una violación sistemática de años.

 

Convenio No. 158 de 1982

Sobre  la terminación de la relación de trabajo

 

Se  aplica acorde a la  legislación nacional, excepto en la medida en que sus disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales,  sentencias judiciales o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional. Se  aplica a todas las ramas de actividad económica y a  las personas empleadas. No  pone término a la relación de trabajo a menos que exista una causa justificada relacionada con su capacidad, conducta o basada en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. Entre los motivos que no constituyen causa  para dar por terminada  la relación laboral figuran, entre otras: la afiliación a un sindicato y las opiniones políticas.

Se  viola con frecuencia. Son innumerables los casos de aplicación de medidas disciplinarias de separación definitiva a trabajadores con opiniones políticas diferentes a la oficial (como se ha referido), que  dan  por terminada la relación laboral por esa causal, en franca   violación de lo establecido en el mismo.

 

Convenio No. 159 de 1983

Sobre  la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)

 

Entiende  por inválida la persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo se reduce a causa de una deficiencia  física o mental reconocida.  Se aplica de conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales. Dicha política se basa en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los restantes, respetando  la igualdad de oportunidades y  trato para ambos sexos.

La Ley No. 105/009 de Seguridad Social, de 27 de diciembre de 2008,  establece en su  Artículo No.  50 que la  pensión provisional se otorga al trabajador  que padece de invalidez parcial por el término de hasta un año, durante  el cual  mantiene el  vínculo laboral y   su trabajo, acorde con el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral;  si  no se  reubica en otro cargo por causas imputables a la administración se extingue su pago y la entidad  lo asume con cargo a sus gastos, hasta  reubicarlo. Su  cuantía se determina sobre el salario promedio, aplicando el 60%  si el origen es común y el 80% si es por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En la legislación cubana no existe una norma jurídica expresa para los trabajadores que, por una u otra causal, sufren de invalidez parcial o total. Se les aplica lo preceptuado en la Ley No. 105 de 2008.

En mi experiencia ningún trabajador con invalidez parcial se promueve a un cargo superior, ni se mantiene en el mismo; por el contrario, se le aplica el por ciento determinado y  lo ubican en una plaza de menor remuneración, con el incremento  establecido entre la diferencia salarial de  la plaza que ocupaba y la nueva.

Entre  los convenios ratificados por Cuba no aparece ninguno relacionado con la administración de Justica Laboral. Creemos conveniente exponer algunos de los problemas que afronta.

El Ministerio de Justicia orienta,  coordina y ejecuta el plan legislativo del Estado y lo  asesora en materia legislativa, entre otras funciones. No obstante, la administración de justicia laboral está en manos de  personas de interés del Partido Comunista de la entidad en cuestión.

Dos instrumentos jurídicos le dieron un  vuelco: la Resolución Conjunta no 1/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular, complementaria del Decreto Ley   No. 176, Sistema de Justicia Laboral, de ese año. También los Reglamentos disciplinarios Internos, los cuales sustentan las legislaciones anteriores y particularizan en los mismos las lagunas que pueda presentarse en ellos, adaptándolos a las circunstancias y características de ramo de la entidad laboral.

Mediante este engranaje se resuelven los conflictos laborales en el área  administrativa.  Primero es el Órgano de Justicia Laboral de Base (OJLB), integrado por personas aprobadas en asamblea, donde el sindicato se involucra como juez y parte a favor de la administración. El  trabajador puede establecer demanda ante el Tribunal Municipal Popular solo ante  el traslado a otra plaza con pérdida de la ocupada y la separación definitiva, quedando en el ámbito administrativo el resto de las sanciones y  siendo inapelables las Resoluciones del OJLB,  inocente o no el trabajador.

Es un   proceso que comienza en la entidad donde se desempeña el trabajador y termina (excepto las sanciones mencionada)  en ella. Considera firmes las Resoluciones emitidas en la instancia administrativa y limita la acción de la Sala  de lo Laboral a las señaladas, a la vez que  desaparece  este conocimiento de la Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular; también limita  la acción del Tribunal Supremo Popular.

Los  Tribunales laborales (Municipal y Supremo) retardan la aplicación de justicia para resolver sobre los conflictos laborales violando los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, a la vez que limitan el proceso judicial al ámbito administrativo, al tener la posibilidad de asistir a los señalados ante la  separación de la entidad laboral y el traslado a otros puesto de trabajo con pérdida de la plaza. En sentido general,   los tribunales (en sus diferentes instancias)  imparten justicia  en condiciones de trabajo adversas –con excepciones- y  sus  locales no son  apropiados para la solemnidad de este acto.

En los tribunales provinciales  la sala de lo laboral fue disuelta,  con lo que no estuvimos de acuerdo, pues al desaparecer esa instancia se privó a los trabajadores  de otra posibilidad de hacer valer  sus derechos (esta Sala  la  eliminó el Decreto-Ley 176/97 Sistema de Justicia Laboral y  su legislación complementaria).

La disciplina laboral en nuestro país no se logra mediante Resoluciones, menos si están sustentadas en un inaplazable proceso político, cuyas principales responsabilidades recaen en las direcciones administrativas,  los primeros que deben cumplir lo establecido en materia de trabajo y seguridad social.

La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo  realizó controles detectando  incumplimientos de la disciplina laboral y  de la legislación vigente. Se   efectuaron  en más de cuatro mil centros laborales, pertenecientes a once organismos, y se encontraron  más de 26 mil violaciones, entre ellas:

 

  • llegadas tarde al centro,
  • incumplir con el tiempo de pausa y alimentación,
  • salidas antes de culminar la jornada de trabajo,
  • no cumplir con el tiempo de trabajo.
  • falta de exigencia de las  administraciones,
  • falta de organización, de sistematicidad y  rigor, por parte de los dirigentes  administrativos y sindicales,
  • indolencia y falta de conciencia de muchos trabajadores.

 

La Resolución No. 188 de 2006 se refiere a los Reglamentos Disciplinarios; obliga  a las administraciones  a aplicar dicho cuerpo legal, represivo dado las malas condiciones del transporte (sobre todo en las provincias y municipios). Las obligaciones y prohibiciones de este cuerpo legal   se aplican a los trabajadores y, para  asombro, a  dirigentes, funcionarios y trabajadores designados, la mayoría de los cuales cuentan con  transporte propio. Entre sus disposiciones aparecen obligaciones y prohibiciones a  los trabajadores; infracciones  graves y  moderadas;  deberes de la administración y el  procedimiento para la imponer  medidas disciplinarias.

Tiene  como objetivo fortalecer el orden laboral, la educación de los trabajadores y el enfrentamiento a las indisciplinas e ilegalidades.  Es un  mecanismo de aplicación de medidas disciplinarias, cumpliendo el procedimiento establecido. En  estos cuerpos legales el papel del jefe es fundamental, sin  tener  en cuenta que tienen  transporte personal, mientras los  trabajadores dependen del público.

La administración de justicia no existe en Cuba, solo un proceso administrativo amamantado por los Órganos de Justicia Laboral de Base, que trata de legarle un amparo  legal a la falta de justicia con los trabajadores. De las 13 medidas disciplinarias solo dos son vistas por la Sala de lo Laboral del Tribunal Municipal, desapareciendo esta instancia en la provincia y haciéndose engorroso para el trabajador poder dirigirse al Tribunal Supremo donde solo se puede hacer Proceso de Revisión sobre una (la separación definitiva de la entidad laboral).

La administración de justicia cubana se ha convertido  en administrativa, de tal forma que su estudio no debe realizarse en la asignatura Derecho Laboral, sino Derecho Administrativo, por ser un proceso netamente de esa naturaleza.

 

CONVENIOS DE LA ORGAIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) RATIFICADOS POR CUBA

Lista de ratificaciones de convenios internacionales del trabajo  

Cuba  

Miembro desde 1919  

89 convenios ratificados (74 en vigor)  

 

 

C. 1

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) R 20.9.1934

20.09.1934

C. 3

Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3)

6.08.1928

C. 4

Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4)

6.08.1928

C. 6

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) R 6.8.1928

6.08.1928

C. 8

Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8) R 6.8.1928

6.08.1928

C. 9

Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9) R 6.8.1928

6.08.1928

C. 11

Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) R 22.8.1935

22.08.1935

C. 12

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12) Ratificado por Cuba 22.8.1935

22.08.1935

C. 13

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) ratificado por Cuba 7.7.1928

7.07.1928

C. 14

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14)

20.07.1953

C. 16

Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16) R. 7.7.1928

7.07.1928

C. 17

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) R 6.8.1928

6.08.1928

C. 18

Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18) R 6.8.1928

6.08.1928

C. 19

Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19)

6.08.1928

C. 20

Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925 (núm. 20)

6.08.1928

C. 21

Convenio sobre la inspección de los emigrantes, 1926 (núm. 21)

7.09.1954

C. 22

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

7.07.1928

C. 23

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

7.07.1928

C. 26

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26)

24.02.1936

C. 27

Convenio sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, 1929 (núm. 27)

7.09.1954

C. 29

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)

20.07.1953

C. 30

Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30)

24.02.1936

C. 42

Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42)

22.10.1936

C. 45

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

14.04.1936

C. 46

Convenio (revisado) sobre las horas de trabajo (minas de carbón), 1935 (núm. 46)
Convenio retirado

14.04.1936

C. 52

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52)

20.07.1953

C. 53

Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936 (núm. 53)

5.02.1971

C. 63

Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63)

7.09.1954

C. 67

Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera), 1939 (núm. 67)

20.07.1953

C. 77

Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77)

13.01.1954

C. 78

Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78)

7.09.1954

C. 79

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79)

7.09.1954

C. 80

Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1946 (núm. 80)

20.07.1953

C. 81

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

7.09.1954

C. 87

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)

25.06.1952

C. 88

Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88)

29.04.1952

C. 90

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90)

29.04.1952

C. 91

Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91)

29.04.1952

C. 92

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92)

29.04.1952

C. 93

Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949 (núm. 93)
El convenio no ha entrado en vigor

29.04.1952

C. 94

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94)

29.04.1952

C. 95

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)

29.04.1952

C. 96

Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96)
Ha aceptado las disposiciones de la parte II.

3.02.1953

C. 97

Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97)

29.04.1952

C. 98

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)

29.04.1952

C. 99

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99)

13.01.1954

C. 100

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)

13.01.1954

C. 101

Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101)

7.09.1954

C. 104

Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104)

15.08.1957

C. 105

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)

2.06.1958

C. 106

Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106)

2.06.1958

C. 107

Convenio sobre poblaciones indígenas y tribunales, 1957 (núm. 107)

2.06.1958

C. 108

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

30.12.1975

C. 110

Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110)
Ha ratificado el Protocolo de 1982.

30.12.1958

C. 111

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)

26.08.1965

C. 113

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

5.02.1971

C. 116

Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1961 (núm. 116)

5.02.1971

C. 120

Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)

5.02.1971

C. 122

Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)

5.02.1971

C. 131

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131)

5.01.1972

C. 135

Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135)

17.11.1972

C. 136

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

17.11.1972

C. 137

Convenio sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 137)

7.01.1975

C. 138

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)
Edad mínima especificada: 15 años.

7.03.1975

C. 140

Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm. 140)

30.12.1975

C. 141

Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141)

14.04.1977

C. 142

Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142)

5.01.1978

C. 145

Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm. 145)

9.02.1979

C. 148

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148)

29.12.1980

C. 150

Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150)

29.12.1980

C. 151

Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151)

29.12.1980

C. 152

Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152)

15.10.1982

C. 155

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

7.09.1982

C. 159

Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159)

3.10.1996

C. 183

Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183)
Duración de la licencia de maternidad: 18 semanas

1.06.2004

C. 187

Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

5.08.2008

Denuncia

C. 89

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89)
Denunciado el 30.12.1991

29.04.1952

Denuncia en virtud de la ratificación del Convenio núm. 91

C. 72

Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946 (núm. 72)
Denunciado el 14.09.1967

13.01.1954

Denuncia en virtud de la ratificación del Convenio núm. 138

C. 5

Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5)
Denunciado el 19.06.1976

6.08.1928

C. 7

Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7)
Denunciado el 19.06.1976

6.08.1928

C. 10

Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10)
Denunciado el 19.06.1976

22.08.1935

C. 15

Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15)
Denunciado el 19.06.1976

7.07.1928

C. 33

Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932 (núm. 33)
Denunciado el 7.09.1954

24.02.1936

C. 58

Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58)
Denunciado el 19.06.1976

20.07.1953

C. 59

Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 (núm. 59)
Denunciado el 19.06.1976

7.09.1954

C. 60

Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937 (núm. 60)
Denunciado el 19.06.1976

7.09.1954

C. 112

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)
Denunciado el 19.06.1976

5.02.1971

Denuncia en virtud de la ratificación del Convenio núm. 152

C. 32

Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932 (núm. 32)
Denunciado el 15.10.1982

7.09.1954

Denuncia en virtud de la ratificación del Convenio núm. 183

C. 103

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103)
Denunciado el 1.06.2004

7.09.1954

 

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