Tres pasos previos que facilitarían una Transición Democrática en Cuba

PROYECTO DE TRANSICIÓN HACIA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL
(presentado y distribuido en II Encuentro del Proyecto Convivencia)
23 y 24 de julio de 2016

Para llegar a una reforma constitucional y eventualmente a una reforma jurídica amparada por la nueva constitución es indispensable elaborar un Proyecto de Transición muy bien definido que establezca las pautas viables en las circunstancias actuales para lograr el desmantelamiento gradual de la estructura monolítica que hoy día impide un proceso pacífico hacia la democracia y, sobre todo, hacia una amplia democracia participativa.

Es indispensable tener una actitud de pragmatismo que nos permita comprender las limitaciones que el pueblo cubano puede encontrar para dar los primeros pasos hacia la Transición antes de hacer otras propuestas de transición democrática que en las circunstancias actuales no son posibles. Con ese propósito planteamos a continuación tres pasos previos en un enfoque básico que requiere mayor elaboración, sobre todo en cuanto al texto de la primera reforma constitucional planteada en referendo para el segundo paso, así como los textos de las “Disposiciones Transitorias” y el “Mecanismo de Transición” que deben redactarse para facilitar el tercer paso propuesto y que aquí planteamos con sólo consideraciones generales para el debate.

1. En este sentido, el Proyecto de Transición tiene que basarse inicialmente en lo que hay para poder ir sorteando obstáculos sin estrellarse de lleno con la muralla inflexible de un gobierno intransigente. Si bien cualquier proyecto de esta índole debe descansar en principios fundamentales de la democracia que abarquen la amplia gama de los derechos humanos, el primer paso a dar no debe perderse en el laberinto de los idealismos o las consideraciones abstractas sino orientarse a hacer planteamientos sobre realidades y problemas que pueden resolverse con el apoyo de la voluntad popular, según las necesidades y aspiraciones del pueblo cubano.

Por lo tanto, no se trata ya de establecer de antemano un proyecto constitucional o jurídico sino de fomentar primero el ambiente necesario para que la elaboración de ese proyecto sea posible. No se trata de promover un desafío directo al gobierno actual sino de plantear reformas puntuales que ganen respaldo popular suficiente hasta hacerlas ineludibles. En resumen, identificar problemas y proponer soluciones sin caer en un choque frontal con el sistema establecido, sino destacando las necesidades concretas del pueblo y cómo esas soluciones pueden aliviarlas.

La base popular que se lograría con esta estrategia no confrontacional permitiría ir introduciendo una conciencia colectiva sobre la necesidad de proceder a reformas y enmiendas constitucionales utilizando el sistema reconocido por la propia Constitución cubana de la iniciativa popular para llamar a plebiscito o referendo.

En este sentido hay que tener muy claro que la Constitución de 1992 no es la misma que la de 1976 y que, por lo tanto, debemos dejar de referirnos a esta última. Aunque la del 92 está basada en la del 76, contiene notables diferencias.

2. Por lo tanto, el segundo paso, entonces orientado a una reforma constitucional, debe concentrarse en los artículos de la Constitución de 1992 que son un obstáculo para desarrollar un proceso de transición. Para dar este segundo paso es aconsejable que la estrategia previa y sucesiva a seguir proceda en el sentido de darle a la Asamblea Nacional la autoridad que le corresponde según la Constitución, despertando la conciencia de los Asambleístas sobre el papel determinante que deben desempeñar para reconocer los problemas que sufre el pueblo cubano, elaborar las soluciones correspondientes y propiciar las reformas constitucionales que impidan su aplicación.  Este papel determinante quedaría reconocido mediante el planteamiento estratégico de este segundo paso, que consiste en fomentar inicialmente la aplicación estricta de determinados artículos de la Constitución vigente, enfocando la realidad cubana con una petición elaborada en un estilo como el siguiente u otro semejante:

En consideración al Artículo 3 de la Constitución de la República de Cuba, que estipula, según la Reforma Constitucional de 2002, que:  “En la República de Cuba la soberanía reside en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado.  Ese poder es ejercido directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan, y a que, además, el Artículo 68 b) establece que:  “las masas populares controlan la actividad de los órganos estatales”, y a que el Artículo 69 determina que:  “La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado”, el pueblo cubano firmante de esta petición, con la autoridad que le conceden los Artículos 63 y 88 g), se dirige a ese órgano supremo del Poder del Estado para que asuma la responsabilidad que le corresponde en representación del pueblo cubano y tome en sus manos las riendas de los cambios aquí solicitados.

La Asamblea Nacional del Poder Popular, al asumir su responsabilidad en representación del pueblo cubano, en el que reside la soberanía de la Nación, y en reconocimiento de que las masas populares deben controlar su actividad y otorgarle su mandato, como lo estipula la Constitución, está en la obligación ineludible de informar al pueblo por todos los medios de difusión a su alcance de los detalles de esta petición y de recabar por intermedio de los demás órganos del poder popular el mandato ciudadano en la toma de decisiones que aquí se proponen y la convocatoria a un referendo para aprobar o rechazar los planteamientos formulados en este Programa de Transición (PT).

En primer lugar, en reconocimiento de que la soberanía de la Nación reside en el pueblo cubano y de que los derechos humanos son inalienables e indivisibles, los ciudadanos cubanos firmantes hacen una petición formal de que se reconozcan explícita y plenamente esta soberanía y estos derechos en la Constitución de la República de Cuba, mediante la modificación de los Artículos 62 y 137, para que queden redactados como sigue:

“Artículo 62.-  Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos por esta Constitución puede interpretarse como lesiva de las decisiones del pueblo cubano de construir y desarrollar su bienestar y progreso.  Donde las disposiciones constitucionales no reconozcan expresamente alguno de los derechos que figuran en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, quedan éstos incluidos y reconocidos textualmente.

Artículo 137.-  Esta Constitución puede ser reformada por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado en votación nominal y secreta, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes, excepto en lo que se refiere a la prohibición de negociar acuerdos bajo agresión, amenaza o coacción de una Potencia extranjera.  Esta Constitución puede también ser reformada mediante la voluntad popular expresada en una petición que cuente con un mínimo de 1,000 firmas en cada provincia y que sea posteriormente confirmada por el 50% más uno del total de electores registrados en el país, independientemente del número de votantes que acudan a la consulta popular.  La Asamblea Nacional del Poder Popular está obligada a convocar a referendo en estos casos.”

Con estas modificaciones Constitucionales básicas, entendidas como un segundo paso indispensable para proceder a realizar los cambios propuestos en este Programa de Transición (PT), la Asamblea Nacional del Poder Popular asumirá sus plenas funciones como órgano superior del poder del Estado en sesión permanente para examinar el PT que en su carácter de petición popular debe ser sometido a consulta mediante referendo, y para aplicarlo en caso de ser aprobado.

El PT así redactado, consiste en una Ley Constitucional provisional que en el Programa se denomina Ley Fundamental de Tránsito, cuya función se limitará a proporcionarle al pueblo cubano los medios y arbitrios para el desarrollo de una transformación democrática que facilite el camino a una Asamblea Constituyente pluripartidista posterior.

Por lo tanto, durante el proceso de transición, ante la disyuntiva de respetar la soberanía del pueblo y, al mismo tiempo, facilitar los medios que le permitan la libre y plena expresión sin tomar medidas arbitrarias en su nombre, la Asamblea Nacional del Poder Popular, en base a la reforma Constitucional antes aprobada someterá a referendo esta propuesta de  Ley Fundamental de Tránsito, elaborada para que:

a)      quede estructurada sobre la base de la actual Constitución socialista, para reemplazarla con las debidas enmiendas en el período de transición y mantener la fluidez administrativa y jurídica;

b)      acate aquellos párrafos de su Preámbulo y aquellos Artículos de su parte dispositiva que no sean obstáculo para los propósitos mencionados en este Programa; y,

c)      reemplace aquellos otros párrafos y Artículos que sí lo son con los Artículos correspondientes de otra Constitución cubana que fue debidamente sancionada por el pueblo –Constitución de 1940–, cuya redacción pueda aplicarse en las circunstancias de un Gobierno provisional y con los propósitos establecidos.

En resumen, el inciso c) estaría proponiendo reemplazar determinados artículos de la Constitución de 1992 con otros de la Constitución de 1940 que sirvan para facilitar los propósitos de este segundo paso, con el debido respaldo de una iniciativa popular para impulsar un proceso liderado por la Asamblea Nacional. Sencillamente porque esto haría posible mantener 0 restablecer en un periodo de transición una serie de ideas, sistemas y reglamentaciones que fueron eficaces según la experiencia previa de Cuba en la época republicana.

3. El tercer paso consistiría en identificar y elaborar, bajo el amparo de la Ley Fundamental de Tránsito propuesta, las “Disposiciones Transitorias” y el “Mecanismo de Transición” que serían parte del Proyecto de Transición que la Asamblea Nacional sometería a referendo. A continuación figuran las consideraciones básicas que pueden servir de guía para elaborar y redactar los dos textos correspondientes:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Si el Programa de Transición (PT) es aprobado en Referendo por el pueblo cubano, se proclamará de hecho la Ley Fundamental de Tránsito aquí propuesta.  No será un programa de un partido o de un sector político, sino la opción del pueblo para renovar su sociedad, su vida y superar la crisis que abruma a nuestra Nación. Será un programa transitorio, para una etapa corta, con plazos bien definidos, queno pretende ofrecer todavía esquemas definitivos para la sociedad cubana.

Este objetivo sólo puede alcanzarse en un ambiente de reconciliación y libertad de expresión con la mayor participación posible de todos los cubanos dentro y fuera de la Isla.

El Programa de Transición (PT) se presenta con toda seriedad y coherencia, inspirado en los valores del humanismo y los principios democráticos. No pretende imponer una línea de pensamiento obligatoria, sino que todo es discutible y negociable. Dicho en palabras bien claras: es un proceso de participación ciudadana.

El PT reafirmará todos los derechos inalienables del pueblo de Cuba.  Es en el pueblo –y no en los sistemas, partidos e ideologías– donde reside la soberanía y el ejercicio legítimo del poder.  Cuba necesita cambios, pero estos cambios tienen que ser realizados por el pueblo y en la dirección que señale el pueblo. Semejante proceso solo será verdaderamente realizado por el pueblo si se hace mediante referendo y con la participación democrática de todos los cubanos.

Sería un error interpretar este Programa de Transición (PT) –que sería resultado de un Diálogo Nacional que cristalizaría en referendo– como un modelo permanente, porque eso sólo se logrará después en una Asamblea Constituyente. Sin embargo, en consideración a la urgencia de soluciones para bien del pueblo, el PT establecerá medidas concretas para iniciar el camino de la reconstrucción económica, para lograr el respeto a los derechos fundamentales y para establecer bases sólidas que permitan el control por parte del pueblo de todas las instituciones y del proceso de cambio en sí. Se propone garantizar verdaderamente la soberanía y la libre determinación de los cubanos.

 Este Programa de Transición (PT) –producto de la participación del pueblo en un Dialogo Nacional– será aplicado por medio de una Ley Fundamental de Tránsito para  la etapa de cambios necesarios en Cuba, que desembocará en una Asamblea Constituyente (AC) elegida democráticamente por el pueblo como organismo responsable de redactar una nueva Constitución para la Nación cubana. Cuando esa nueva Constitución entre en vigor, terminará la etapa que define el PT.

Es el pueblo quien consagrará este Programa de Transición (PT) y, en consecuencia, quedará reformada la actual Constitución por la Ley Fundamental de Tránsito, de conformidad con los requisitos a), b) y c) detallados anteriormente, hasta que la AC elegida democráticamente redacte una nueva Constitución.

MECANISMO DE TRANSICIÓN

Una vez aprobada por el pueblo en referendo una Ley Fundamental de Tránsito,se creará un Consejo Nacional de Gobierno Transitorio (CNGT) mediante negociaciones en la Asamblea Nacional entre el gobierno y representantes de la oposición interna y externa, encaminadas a lograr un equilibrio que legitimice el proceso con la representación y el consenso de las partes. Además, hay que reiterar y subrayar en todo este proceso que la formación de este CNGT como poder ejecutivo provisional será un mandato del pueblo expresado en referendo.

El CNGT procederá inmediatamente a promulgar y aplicar la Ley Fundamental de Tránsito, de conformidad con el mandato recibido.

La primera decisión del CNGT consistirá en otorgar amnistía general a todos los acusados por delitos políticos o de conciencia o que puedan haber sido acusados por las autoridades salientes por causas relativas a sus actividades o gestiones políticas legítimas dentro de este proceso, de conformidad con las normas y disposiciones de la presente Ley Fundamental y hasta la proclamación de la nueva Constitución, sin distinción de ideologías, preferencias políticas ni compromisos o responsabilidades con un régimen u otro.  Esto implica un propósito explícito de reconciliación entre los cubanos.

El CNGT estará obligado a anular en el decreto de amnistía los casos en que pueda probarse la comisión de crímenes de lesa humanidad en juicios realizados de conformidad con las garantías constitucionales de la presente Ley Fundamental o de la futura Constitución, según ésta lo disponga.

Una vez cumplido este requisito, el CNGT nombrará las Comisiones. Estas Comisiones tomarán control de los ministerios o grupos de ministerios, así como de empresas y actividades afines. El PT se propone transformar las instituciones para lograr los objetivos definidos en este Programa y evitará cualquier vacío de autoridad, desorden o descontrol, de conformidad con el mandato soberano del pueblo.

La primera etapa de este proceso de transición exige un límite de tiempo, que podría ser un plazo máximo de 270 días pero que podría terminar con anterioridad según el criterio del CNGT de conformidad con las metas alcanzadas por el Proyecto. El CNGT tendrá potestad para garantizar la libertad de expresión y asociación en general, que incluye formación de partidos, sindicatos y organizaciones estudiantiles, además de todos los derechos reconocidos y las demás disposiciones de la Ley Fundamental de Tránsito.

En esta etapa la Asamblea Nacional nombra y presenta a la aprobación del CNGT nuevos jueces para los tribunales, así como nuevos funcionarios para los Consejos Provinciales y Municipales de Gobierno. El CNGT puede vetar estas nominaciones y sugerir a la Asamblea Nacional reemplazos. Estos Consejos Municipales y Provinciales no son elegidos en esta etapa pero mantendrán una relación estrecha con los Comités Ciudadanos o Asambleas de Distrito y tendrán representatividad a nivel municipal.

En todo caso el CNGT y los Consejos de Gobierno Provinciales y Municipales sólo gobernarán en el período preparatorio destinado a convocar elecciones para la Asamblea Constituyente, que quedará como órgano legislativo provisional. Esta Asamblea Constituyente nombrará un nueva Junta Provisional de Gobierno y realizará funciones parlamentarias hasta las elecciones generales, que podrían convocarse entre 8 a 12 meses después de que entre en vigor la nueva Constitución.


Propuesta Borrador para una LEY FUNDAMENTAL DE TRÁNSITO

El Consejo Nacional de Gobierno Transitorio de la República de Cuba, creado de conformidad con el mandato del pueblo cubano expresado en referendo e interpretando la voluntad del pueblo, cuya mayoría legítimamente representa,

RESUELVE:

Aprobar y promulgar la siguiente Ley Fundamental de Tránsito de la República de Cuba:

 

SECCIÓN PRIMERA

De las disposiciones constitucionales provisionales

Art. 1.  Hasta tanto se organice una Asamblea Constituyente y ésta promulgue una nueva Constitución, la República de Cuba se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley Fundamental de Tránsito, que recoge las disposiciones democráticas pertinentes de:  a) la Constitución de la República de Cuba, promulgada en 1992 y de conformidad con las reformas introducidas en los Artículos 62 y 137 por el actual Programa de Transición; b) la Constitución de la República de Cuba, promulgada en 1940; c) la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, d) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; según las normas y textos identificados a continuación:

Primero.  Regirán el Preámbulo de la Constitución de la República de Cuba, promulgada en 1940, que pasará a ser el primer párrafo del Preámbulo de esta Ley Fundamental; y el Preámbulo modificado de la Constitución de 1992, de la que se suprimen los párrafos noveno, duodécimo y décimoquinto, quedando los párrafos restantes, con las modificaciones introducidas, como párrafos segundo a décimo cuarto del presente texto.

Segundo.  Regirán igualmente y sin modificaciones, los Artículos de la Constitución de 1992 que no entorpezcan los propósitos del Programa de Transición, según quedan incluidos en las disposiciones de esta Ley Fundamental.

Tercera.  Regirá igualmente y sin modificaciones, el Artículo 62, según fue aprobado inicialmente por la Asamblea Nacional de conformidad con este Programa de Transición, que lo incorpora al Art. 45 de esta Ley Fundamental..

Cuarta.  Regirán además con las modificaciones necesarias los Artículos pertinentes y las Disposiciones Transitorias al Título XVII, Sección Cuarta, de la Constitución de la República de Cuba promulgada en 1940, requeridos para reemplazar a los Artículos suprimidos de la Constitución de 1992 y propiciar otros aspectos del proceso democratizador, según quedan incluidos en esta Ley Fundamental.*

Quinta.  De igual modo, regirán con las modificaciones necesarias, que quedan explícitas en las Secciones siguientes de esta Ley Fundamental, los demás Artículos de la Constitución de 1992  que se ajustan a los propósitos de esta Ley Fundamental.*Sexta.  Donde las disposiciones constitucionales mencionadas no reconozcan alguno de los derechos que figuran en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, quedan éstos incluidos textualmente.

Séptima.  Esta Ley Fundamental de Tránsito entra en vigor en forma provisional y es promulgada de conformidad con las Constituciones de 1992 y de 1940, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según las disposiciones Primera a Sexta supra, que quedan explícitas en su redacción.

*   Véanse los textos de los Artículos modificados en el Anexo.

Este Anexo incluye los textos modificados y no modificados de las Constituciones de 1940 y de 1992, según se establece en la Sección Primera, Artículo 1, que figura en el cuerpo del Programa de Transición. Por lo tanto, el texto incluido a continuación parte de la Sección I, Preámbulo, y continúa con la Sección II, Art.2 de la Ley Fundamental de Tránsito.

ANEXO

PREÁMBULO

NOSOTROS, CIUDADANOS CUBANOS EN REPRESENTACIÓN DEL PUEBLO DE CUBA,

  a fin de dotarlo de una nueva Ley fundamental que consolide su organización como Estado independiente y soberano, apto para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden y promover el bienestar general;

  herederos y continuadores del trabajo creador y de las tradiciones de combatividad, firmeza, heroísmo y sacrificio forjadas por nuestros antecesores:

  por los aborígenes que prefirieron el exterminio a la sumisión;

  por los esclavos que se rebelaron contra sus amos;

  por los que despertaron la conciencia nacional y el ansia cubana de patria y libertad;

  por los patriotas que en 1868 iniciaron las guerras de independencia contra el colonialismo español y los que en el último impulso de 1895 las llevaron a la victoria de 1898;

  por los obreros, campesinos, estudiantes e intelectuales que lucharon durante más de cincuenta años contra el dominio imperialista, la corrupción política, la falta de derechos y libertades populares, el desempleo y la explotación impuesta por capitalistas y terratenientes y que lucharon durante más de cuarenta años contra el dominio comunista, la represión de los derechos humanos y el totalitarismo;

  por los que promovieron, integraron y desarrollaron las primeras organizaciones de obreros y campesinos, estudiantes y profesionales y difundieron las ideas de la justicia social para la posteridad;

  por los que, con el sacrificio de sus vidas, cayeron defendiendo los principios democráticos;

GUIADOS

  por el ideario de José Martí y por el deseo de una patria independiente y soberana donde se reconozcan los principios de una democracia pluralista y participativa;

APOYADOS

  en la amistad fraternal, la ayuda, la cooperación y la solidaridad de los pueblos del mundo, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la Carta de las Naciones Unidas;

CONSCIENTES

  de que todos los regímenes sustentados en la explotación del hombre por el hombre y del hombre por el Estado determinan la humillación de los explotados y la degradación de la condición humana de los explotadores;

  y de que sólo en la democracia participativa, cuando el hombre ha sido liberado de todas las formas de explotación:  de la esclavitud, de la servidumbre, del capitalismo y del totalitarismo, se alcanza la entera dignidad del ser humano;

DECLARANDO QUE

  nuestra voluntad de que la ley de leyes de la República esté presidida por este profundo anhelo, al fin logrado, de José Martí:

"Yo quiero que la ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre";

 

ADOPTAMOS

  en representación del pueblo cubano e invocando el favor de Dios, las siguientes disposiciones constitucionales:

 

SECCIÓN SEGUNDA

De los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado

                Art. 2.  Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.

                Art. 3.  La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los poderes públicos.  Ese poder es ejercido directamente o por medio de los Consejos de Gobierno y demás órganos del Estado, según las normas fijadas por esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Art. 4.  El nombre del Estado cubano es República de Cuba, el idioma oficial es el español y su capital es la ciudad de La Habana.

                Art. 5.  Los símbolos nacionales son los que han presidido por más de cien años las luchas cubanas por la independencia, por los derechos del pueblo y por el progreso social:

                -  la bandera de la estrella solitaria, enarbolada por Narciso López e izada en la fortaleza del Morro de La Habana el día veinte de mayo de mil novecientos dos, al transmitirse los Poderes públicos al pueblo de Cuba;

                -  el himno de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo, será el único que se ejecute en todas las dependencias del Gobierno, cuarteles y actos oficiales;

                -  el escudo de la palma real, tal y como está establecido por la ley y las tradiciones.

                La República no reconocerá ni consagrará con carácter nacional otra bandera, himno o escudo que aquellos a que este Artículo se refiere.

                En edificios, fortalezas y dependencias públicas y en actos oficiales no se izará más bandera que la nacional, salvo las extranjeras según permitan el Protocolo y los usos internacionales, los tratados y las leyes.  Puede enarbolarse en Bayamo la bandera de Carlos Manuel de Céspedes.

                Art. 6.  El Estado cubano reconoce, protege y estimula a las organizaciones sociales y de masas,  surgidas en el proceso histórico de las luchas de nuestro pueblo, que agrupen en su seno a los distintos sectores de la población, representen sus intereses específicos y legítimos y los incorporen a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad.

                Art. 7.  El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa.  Las instituciones religiosas están separadas del Estado.  Las distintas creencias y religiones gozan de igual consideración ante la ley.

                Art. 8.  El Estado democrático:

                a)  realiza la voluntad del pueblo en todas sus formas de expresión dentro del marco jurídico nacional e internacional y,

           -       encauza los esfuerzos de la nación en defensa de la justicia social;

           -       mantiene y defiende la integridad y la soberanía de la patria;

           -       garantiza la libertad y la dignidad plena de la persona humana, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad;

           -       afianza la ideología y las normas de convivencia y de conducta propias de la sociedad libre de la explotación del hombre por el hombre y del hombre por el Estado;

           -       protege el trabajo creador del pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación;

           -       dirige la economía nacional y fomenta la autogestión, la cogestión y el cooperativismo;

           -       fomenta el avance educacional, científico, técnico y cultural del país;

b)  como Poder del pueblo, en servicio del propio pueblo, garantiza,

       -       que no haya hombre o mujer, en condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus propias necesidades;

       -       que no haya persona incapacitada para el trabajo que no tenga medios decorosos de subsistencia;

       -       que no haya enfermo que no tenga atención médica;

       -       que no haya niño que no tenga escuela, alimentación y vestido;

       -       que no haya joven que no tenga oportunidad de estudiar;

       -       que no haya persona que no tenga acceso al estudio, la cultura y el deporte;

                c)  trabaja por lograr vivienda adecuada a las necesidades básicas de cada familia;

                d)  defiende incondicionalmente el respeto pleno de las libertades fundamentales reconocidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

                Art. 9.  Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de respetar esta Ley Fundamental de Tránsito, observar estrictamente el cumplimiento de las leyes y velar por su acatamiento en la vida de toda la sociedad.

                Art. 10.  El Estado cubano ejerce su soberanía:

                a)  sobre todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás  islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que sobre éstos se extiende;

                b)  sobre el medio ambiente y los recursos naturales del país

                c)  sobre los recursos vivos y no vivos de las aguas, el lecho y el subsuelo de la zona económica maritima de la República, en la extensión que fija la ley y conforme a la práctica internacional.

                La República de Cuba repudia y considera ilegales y nulos los tratados, pactos o concesiones concertados en condiciones que desconocen o disminuyen su soberanía o su integridad territorial.

                Art.11.  La República de Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir en paz con los demás Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de cultura y de comercio.

                El Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional sobre la solidaridad humana, el respeto de la soberanía de los pueblos, la reciprocidad entre los Estados y la paz.

                Art.12.  La República de Cuba hace suyos los principios del derecho internacional y de la Carta de las Naciones Unidas, y

                a)  ratifica su aspiración de paz digna, verdadera y válida para todos los Estados, grandes y pequeños, débiles y poderosos, asentada en el respeto a la independencia y soberanía de los pueblos y el derecho a su libre determinación;

                b)  funda sus relaciones internacionales en los principios de igualdad de derechos, libre determinación de los pueblos, integridad territorial, independencia de los Estados, cooperación internacional en beneficio mutuo y equitativo, arreglo pacífico de las controversias en pie de igualdad y en los demás principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en otros tratados internacionales de los cuales Cuba sea parte;

                c)  reafirma su voluntad de integración y colaboración con los países de América Latina y del Caribe;

                ch) propugna la unidad de todos los países del Tercer Mundo, frente a cualquier política imperialista y neocolonialista que persiga la limitación o subordinación de la soberanía de nuestros pueblos y agrave las condiciones económicas de explotación y opresión de las naciones subdesarrolladas;

                d)  condena al imperialismo, promotor y sostén de todas las manifestaciones fascistas, comunistas, totalitarias, colonialistas, neocolonialistas y racistas, como la principal fuerza de agresión y de guerra y el peor enemigo de los pueblos;

            e)  repudia la intervención, directa o indirecta, en los asuntos internos de cualquier Estado, así como cualquier otra forma de coacción económica o política, u otro tipo de injerencia y amenaza a la integridad de los Estados y de los legítimos intereses políticos, económicos y culturales de las naciones;

            f)  rechaza la violación del derecho irrenunciable y soberano de todo Estado a regular el uso y los beneficios de las telecomunicaciones en su territorio, conforme a la práctica universal y a los convenios internacionales que ha suscrito;

            g)  basa sus relaciones con los demás países en los instrumentos de derecho internacional reconocidos por las organizaciones internacionales a las que pertenezca y en la amistad fraternal, la cooperación y la ayuda mutua, en los objetivos comunes de la nueva sociedad democrática;

            h)  mantiene relaciones amistosas con los países que, teniendo un régimen político, social y económico diferente, respetan su soberanía, observan las normas del derecho internacional y de la convivencia entre los Estados, respetan los derechos humanos, se atienen a los principios de mutuas conveniencias y adoptan una actitud recíproca con nuestro país;

            i)  determina su afiliación a organismos internacionales y su participación en conferencias y reuniones de ese carácter, teniendo en cuenta los intereses de la paz y la democracia, de la liberación de los pueblos, del avance de la ciencia, la técnica y la cultura, y del respeto a sus propios derechos e intereses nacionales.

                Art.13.  La República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a los perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la soberanía y las leyes nacionales.

                El Estado no autorizará la extradición de reos de delitos políticos ni intentará extraditar a los cubanos reos de esos delitos que se refugien en territorio extranjero.

                Cuando procediere la expulsión de un extranjero del territorio nacional, conforme a esta Ley Fundamental de Tránsito, no se aplicará hacia el territorio del Estado reclamante si se tratare de asilado político de ese Estado.

                Art.14.  El Estado orientará la economía nacional en beneficio del pueblo para asegurar a cada individuo una existencia decorosa.

                Será función económica primordial del Estado democrático bajo el Gobierno provisional:

            a)  fomentar la agricultura e industria nacionales, procurando su diversificación como fuentes de riqueza pública y beneficio colectivo;

            b)  impedir los monopolios.  Serán nulas y carecerán de efecto las leyes y disposiciones creadoras de monopolios privados, o que regulen el comercio, la industria y la agricultura en forma tal que produzcan ese resultado.  Le ley cuidará especialmente de que no sean monopolizadas en interés particular las actividades comerciales en centros de trabajo agrícolas e industriales;

            c)  defender el interés social de los servicios públicos.  Tanto el Estado como la Provincia y el Municipio, en sus casos respectivos, organizarán, dirigirán y controlarán la actividad económica, los medios de producción y las instalaciones que son actualmente propiedad estatal hasta tanto la Asamblea Constituyente y el Gobierno debidamente constituido en virtud de la nueva Constitución dispongan otra cosa;

            d)  amparar los esfuerzos que se inicien bajo el Gobierno provisional para organizar o desarrollar empresas de autogestión, cogestión y cooperativas, concediendo créditos del Estado a los proyectos que se le presenten de utilidad nacional.  El otorgamiento de cada crédito proveniente de fondos del Estado para cualquiera de estos proyectos será publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Gobierno Transitorio (CNGT) dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación del proyecto.1

            e)  regular y fiscalizar la moneda y la Banca.  El Estado organizará un sistema bancario regido por el Banco Nacional de Cuba en su función regulatoria y de emisión, y cuyo capital sea suscrito por los Bancos existentes en el territorio nacional.  Dolarizará la moneda durante el periodo transitorio.

                Art.15.  El Estado fomentará la independencia de instituciones privadas de previsión y cooperación social que se sostengan normalmente sin el auxilio de los fondos públicos, y contribuirá al desenvolvimiento de las mismas mediante la legislación adecuada y la exención impositiva y de gravámenes de todo tipo.

                Art.16.  El Estado, bajo el Gobierno provisional, continuará organizando, dirigiendo y controlando la actividad económica nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo programado del país, con la participación activa y consciente de los trabajadores.

                La gestión económica se orientará a dar una mayor participación al pueblo en los medios de producción mediante la autogestión, la cogestión y las cooperativas, con el fin de fortalecer el sistema de democracia participativa, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, promover el desenvolvimiento decoroso de los ciudadanos y el progreso y la seguridad del país.

                El dominio y posesión de bienes inmuebles y productos básicos, y la explotación de empresas o negocios de toda índole por extranjeros radicados en Cuba, o que en Cuba realicen sus operaciones aunque radiquen fuera de ella, están sujetos de un modo obligatorio a las mismas condiciones que establezca la ley para los nacionales, las cuales deberán responder en todo caso al interés económico y social de la Nación.

                Art.17.  El Estado, sin perjuicio de los demás medios a su alcance, regulará el fomento de la riqueza nacional:

            a)  mediante la administración de la propiedad estatal heredada del régimen socialista;

            b)  mediante la ejecución de obras públicas pagaderas, en todo o en parte, por los directamente beneficiados.  La ley determinará la forma y el procedimiento adecuados para que el Estado, la Provincia o el Municipio, por iniciativa propia o acogiendo la privada, promuevan la ejecución de tales obras, otorguen las concesiones pertinentes, y autoricen la fijación, el repartimiento y la cobranza de impuestos para esos fines;

            c)  mediante la concesión de título de propiedad industrial, bajo el nombre de Patente de Introducción Industrial, a toda persona natural o jurídica que, durante los primeros dieciocho meses, a partir de promulgada esta Ley Fundamental de Tránsito, lo solicite al Consejo Nacional de Gobierno Transitorio (CNGT), ofreciendo establecer una industria nueva, principal o accesoria, o manufacturar, elaborar o preparar, apropiando para el consumo o la exportación, artículos que en ese período no se hayan producido o se preparen aún en el territorio nacional, siempre que el solicitante se obligue a construir, dentro del plazo de dieciocho meses de otorgada la Patente, una o más fábricas o abrir y ampliar las existentes con capacidad para producir el artículo de que se trate, en cantidad bastante en el año siguiente a dicho plazo, y garantice estas obligaciones con una fianza en metálico equivalente al nnn2  por ciento de la cantidad declarada en las Aduanas como valor de todas las importaciones de dicho artículo en los doce meses anteriores a la promulgación de esta Ley Fundamental de Tránsito.  Los títulos de Patente de Introducción Industrial no podrán otorgarse más que uno para cada clase de artículos y sus análogos.  La ley regulará el otorgamiento de estas Patentes, su duración y otras medidas pertinentes de conformidad a las Disposiciones Transitorias al Título XVII, Sección cuarta, Acápites Segunda a Cuarta de la Constitución de 1940.

                El Estado podrá crear y organizar empresas y entidades encargadas de administrar los bienes y empresas heredados del régimen socialista, cuya estructura, atribuciones, funciones y el régimen de sus relaciones seguirán regulados por la ley vigente hasta tanto la Asamblea Constituyente y el nuevo Gobierno constituido en virtud de la nueva Constitución dispongan otra cosa.

                La Junta Provisional de Gobierno remitirá mensualmente al CNGT los balances correspondientes a los ingresos y gastos del Estado.

                Art.18.  Los bienes propios o patrimoniales del Estado sólo podrán privatizarse, enajenarse o gravarse con las siguientes condiciones:

                a)  que el CNGT lo acuerde por ley extraordinaria, por razón de necesidad o conveniencia social, y siempre por las dos terceras partes del Cuerpo legislador;

                b)  que la venta autorizada por ley extraordinaria se realice mediante subasta pública supervisada por una Comisión nombrada por la Junta Provisional de Gobierno;

                c)  que se designe la utilidad de esta venta o gravamen a crear trabajo, atender servicios o satisfacer necesidades públicas.

                Ninguno de los órganos del Gobierno provisional podrá disponer de bienes del Estado que hayan sido reclamados por antiguos propietarios.  Estas reclamaciones se aplazarán hasta que quede legítimamente constituido un régimen democrático.

                Art.19.  A los efectos de la protección de los intereses comunes y nacionales, dentro de cualquier rama de la producción, las profesiones o los servicios, la ley podrá establecer las asociaciones pertinentes, determinando la forma de constitución y funcionamiento de los organismos nacionales y regionales que fueran necesarios, en forma tal que en todos los momentos estén regidos por la mayoría de sus asociados con autoridad plena, concediéndoles asimismo el derecho de subvenir a las necesidades de su acción organizada mediante las cuotas que por su ministerio de la propia ley se impongan.

                Art.20.  El Estado reconoce la propiedad legítima de los agricultores pequeños sobre sus tierras y bienes inmuebles y muebles necesarios para su explotación, conforme a lo que establezca la ley.

                Además, pueden vender sus tierras, permutarlas o transmitirlas por otro título al Estado, a cooperativas agropecuarias o a otros agricultores en los casos, formas y condiciones que establece la Ley, sin perjuicio del derecho preferente del Estado a su adquisición, mediante el pago de su justo precio de mercado.

                Se prohíbe el arrendamiento, la aparcería y cualquier acto que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados de la propiedad de los agricultores pequeños sobre sus tierras.

                El Estado apoya la producción individual y la producción cooperativa de los agricultores pequeños.

                Se proscribe el latifundio y la Ley señala una extensión máxima de la propiedad que cada persona pueda poseer individualmente para cada tipo de explotación a que la tierra se dedique, tomando en cuenta sus respectivas peculiaridades.

                La Ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de la tierra por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano.

                Art.21.  Los agricultores pequeños tienen derecho a asociarse entre sí y pueden incorporar sus tierras a cooperativas agropecuarias, en la forma y con los requisitos que ellos mismos determinen y que no contravengan las disposiciones de esta Ley Fundamental de Tránsito, tanto a los fines de la producción agropecuaria como a los de obtención de créditos y servicios estatales.

                Se autoriza la organización de cooperativas de producción agropecuaria en los casos y en la forma que la ley establece.  Esta propiedad cooperativa es reconocida y fomentada por el Estado.

                Las cooperativas de producción agropecuaria administran, poseen, usan y disponen de los bienes de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en la ley y en sus reglamentos.

                Las tierras de las cooperativas no pueden ser embargadas ni gravadas, pero su propiedad puede ser transferida a otras cooperativas o al Estado, por las causas y según el procedimiento establecido en la ley.

                Art.22.  Se garantiza la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona.

                Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, y sobre los bienes de producción que se establezcan de conformidad con esta Ley Fundamental de Tránsito.

                La Ley establece la cuantía y las circunstancias en que son embargables los bienes de propiedad personal o familiar.

                El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés social establezcan las Leyes y esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Art.23.  El Estado reconoce la propiedad de las organizaciones políticas, sociales y de masas, sobre bienes destinados al cumplimiento de sus fines.

                Art.24.  El Estado reconoce el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal y privada.

                La tierra y los demás bienes vinculados a la producción que integran la propiedad de los agricultores pequeños son heredables por aquellos herederos que la trabajan personalmente, salvo las excepciones y según el procedimiento que establece la ley.  La ley fija los casos, las condiciones y la forma en que los bienes de propiedad cooperativa son heredables.

                Art.25.  Se autoriza la expropiación de bienes, por razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización basada en su justo precio de mercado.

                La ley establece el procedimiento para la expropiación y las bases para determinar su utilidad y necesidad, así como la forma de la indemnización, considerando los intereses del expropiado.

                Los bienes expropiados ilegítimamente por gobiernos anteriores estarán regidos por las leyes complementarias que emanen de la Constitución de la República de Cuba, una vez que ésta sea proclamada según las normas establecidas en el Programa de Transición.

                Art.26.  Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de sus funciones, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.

                Art.27.  El Estado protege activamente el medio ambiente y los recursos naturales del país.  Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras.  Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política.

                Es deber y responsabilidad cívica de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza.

 

SECCIÓN TERCERA

De la Ciudadanía

                Art.28.  La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

                Art.29.  Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

                a)  los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales.  La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de extranjeros residentes no permanentes en el país;

                b)  los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial;

                c)  los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;

                ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido esta nacionalidad, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;

                Art.30.  Son ciudadanos cubanos por naturalización:

                a)  los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en el territorio de la República y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la ley, siempre que conozcan el idioma español;

                b)  el extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen.

                Art.31.  Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.

                Art.32.  Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas.  Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.

La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo;

                Art.33.  La ciudadanía cubana podrá recobrarse y podrá establecerse doble ciudadanía en los casos y en la forma que prescribe la ley.

 

SECCIÓN CUARTA

De la Extranjería

                Art.34.  Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:

                -  en la protección de sus personas y bienes;

                -  en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes reconocidos en esta Ley Fundamental de Tránsito, bajo las condiciones y con las limitaciones que la ley fija;

                -  en la obligación de observar esta Ley Fundamental de Tránsito y la ley;

                -  en la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y la cuantía que la ley establece;

                -  en la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales de justicia y autoridades de la República.

                La ley establece los casos y la forma en que los extranjeros pueden ser expulsados del territorio nacional y las autoridades facultadas para decidirlo, teniendo en cuenta las disposiciones concernientes al derecho de asilo estipuladas en el Art.13 de esta Ley Fundamental de Tránsito.

 

SECCIÓN QUINTA

De la Familia, la Educación y la Cultura

                Art.35.  El Estado protege la familia, la maternidad y el matrimonio.

                El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la sociedad y le atribuye responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación de las nuevas generaciones.

                Art.36.  El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.  Descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, de modo que éste resulte compatible con el desarrollo de las actividades sociales de ambos.

                La ley regula la formalización, reconocimiento y disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones que de dichos actos se derivan.

                Art.37.  Todos los hijos tienen iguales derechos, sin excepción, y está abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.

                El Estado garantizará mediante los procedimientos legales adecuados la determinación y el reconocimiento de la paternidad.

                Art.38.  Los padres tienen el deber de dar alimentos a sus hijos y asistirlos en la defensa de sus legítimos intereses, en la realización de sus justas aspiraciones y en su educación y formación integral como ciudadanos útiles y preparados para la vida en sociedad democrática.

                Art.39.  La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés primordial del Estado.  Son libres la investigación científica, la expresión artística y la publicación de sus resultados bajo la reglamentación que al Estado corresponda y que la ley establezca.

                Art.40.  En interés de mantener los más altos niveles de educación y cultura en un sistema que reconoce las libertades fundamentales y la democracia participativa:

                a)  La instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad escolar, y su dispensación lo será para el Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada a la iniciativa municipal.  Tanto esta enseñanza como la preprimaria y la vocacional serán gratuitas cuando las impartan el Estado, la Provincia o el Municipio.  Asimismo lo será el material docente necesario.  Será gratuita la segunda enseñanza y toda enseñanza superior que impartan el Estado o los Municipios.  En los Institutos preuniversitarios y en las Universidades creados o que se crearen en lo sucesivo, la ley podrá mantener o establecer el pago de una matrícula módica de cooperación, que se destinará al mantenimiento de cada establecimiento.

                b)  El Estado mantiene un sistema de becas para estudiantes. Mantiene además un sistema de escuelas para adultos, dedicadas particularmente a la eliminación y prevención del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas, organizadas con vista a los intereses de las pequeñas comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier clase, y escuelas de artes y oficios y de técnica agrícola, industrial y comercial, que respondan a las necesidades de la economía nacional.  Todas serán gratuitas y contribuirán a su sostenimiento las Provincias y los Municipios en la medida que establezca la ley.

                c)  El Estado mantiene las escuelas normales indispensables para la preparación didáctica y docente de maestros de enseñanza primaria. 

                d)  La enseñanza pública se constituirá en forma orgánica, de modo que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior.  El sistema oficial proveerá el estímulo y desarrollo vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las profesiones y teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas de la nación.  Toda enseñanza, pública o privada, está inspirada en un espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas y a todos los que por una y otras lucharon.

                e)  Toda enseñanza pública será dotada en los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, y se hallará bajo la dirección técnica y administrativa de la Comisión Nacional de Educación, Cultura y Deporte, salvo aquellas enseñanzas que por su índole especial dependan de otras Comisiones.  El Presupuesto de la Comisión Nacional de Educación, Cultura y Deporte no será nunca inferior a la de la Comisión Nacional de Defensa y Orden Público salvo en casos de guerra o agresión foránea.  El sueldo oficial del personal docente en las instituciones públicas se calcula sobre la base de su nivel profesional y de enseñanza en comparación favorable con los que reciban otros funcionarios públicos, y tienen los mismos derechos y deberes.  El nombramiento, los ascensos, los traslados y la separación de los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos y demás funcionarios de la educación se regulará de modo que en ello no influyan consideraciones ajenas a las estrictamente profesionales.

                f)  Las Universidades públicas tendrán carácter autónomo y estarán gobernadas de acuerdo con sus Estatutos internos.  La enseñanza pública será laica.  El Estado contribuirá al patrimonio y sostenimiento de las Universidades.  Podrán crearse Universidades privadas y podrán ser privados también cualesquiera otras instituciones y centros de estudios.  Los centros privados de enseñanza no contarán con subsidio del Estado.  Los centros de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación, programas e inspección del Estado; pero en todo caso conservarán el derecho de impartir la educación religiosa o filosófica que deseen, separadamente de la capacitación técnica o científica obligatoria.

                g)  El Estado regulará por medio de la ley la conservación del tesoro cultural y patrimonio de la Nación, su riqueza artística e histórica, así como también protegerá especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico, histórico o patriótico.

                h)  Un Consejo Nacional de Educación y Cultura está presidido por el Comisionado de Educación y sus miembros, seleccionados entre las personalidades cubanas más destacadas en las artes, las ciencias y la cultura, son nombrados por el CNGT y aprobados o vetados por la Junta Provisional de Gobierno.  Estarán encargados de fomentar, orientar técnicamente o inspeccionar las actividades educativas, científicas y artísticas de la Nación.  La Junta Provisional de Gobierno escuchará su opinión en todo lo que se relaciones con cuestiones de su competencia.  Se incluirá un renglón en el presupuesto del Ministerio de Educación para el mantenimiento de sus actividades y gastos de representación de sus miembros.  Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán honorarios y no recibirán otros emolumentos.

                i)  El Estado facilita la participación de los ciudadanos a través de organizaciones de masas y sociales del país o a través de los Consejos de Gobierno en la gestión de su política educacional y cultural.

 

SECCIÓN SEXTA

De la Igualdad

                Art.41  Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.

                Art.42.  La discriminación por motivo de raza, color, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana está proscrita y es sancionada por la ley.

                Las instituciones del Estado educan a todos, desde la más temprana edad, en el principio de la igualdad de los seres humanos.

                Art.43.  El Estado consagra el derecho de que los ciudadanos, sin distinción de raza, color de la piel, sexo, creencias religiosas, origen nacional y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana:

                a)  tienen acceso, según méritos y capacidades, a todos los cargos y empleos del Estado, de la Administración Pública y de la producción y prestación de servicios;

                b)  ascienden a todas las jerarquías de las Fuerzas Armadas y de la seguridad y orden interior, según méritos y capacidades;

                c)  perciben salario igual por trabajo igual;

                ch) disfrutan de la enseñanza en todas las instituciones docentes del país, desde la escuela primaria hasta las universidades, que son las mismas para todos;

                d)  reciben asistencia médica en todas las instalaciones hospitalarias;

                e)  se domicilian en cualquier sector, zona o barrio de las ciudades y se alojan en cualquier hotel;

                f)  son atendidos en todos los restaurantes y demás establecimientos de servicio público;

                g)  usan, sin separaciones, los transportes marítimos, ferroviarios, aéreos y automotores;

                h)  disfrutan de los mismos balnearios, playas, parques, círculos sociales y demás centros de cultura, deportes, recreación y descanso.

                Art.44  La mujer y el hombre gozan de iguales derechos.

                El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.

                El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, semi-internados e internados escolares, casas de atención a ancianos y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.

                Al velar por su salud u por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, tres meses antes y tres después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.

 

SECCIÓN SÉPTIMA

De los Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales

                Art.45  La República no reconoce fueros ni privilegios.

                La República reconoce como suprema ley de derechos fundamentales a la Declaración Universal de Derechos Humanos y la acata en su totalidad; la República reconoce también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ambos instrumentos internacionales están incorporados implícitamente a esta Ley Fundamental de Tránsito.

Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos por esta Constitución puede interpretarse como lesiva de las decisiones del pueblo cubano de construir y desarrollar su bienestar y progreso.  Donde las disposiciones constitucionales no reconozcan expresamente alguno de los derechos que figuran en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, quedan éstos incluidos y reconocidos textualmente.

                Art.46.  Todo el que trabaja tiene derecho al descanso, que se garantiza por la jornada laboral máxima de 44 horas y las vacaciones anuales pagadas por 30 días.

                Art.47.  Mediante el sistema de seguridad social, el Estado garantiza la protección adecuada a todo trabajador impedido por su edad, invalidez o enfermedad.

                En caso de muerte del trabajador, garantiza similar protección a su familia.

                Art.48.  El Estado protege, mediante la asistencia social, a los ancianos sin recursos ni amparo y a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.

                Art.49.  El Estado garantiza el derecho a la protección, seguridad e higiene del trabajo, mediante la adopción de medidas adecuadas para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

                El que sufre un accidente en el trabajo o contrae una enfermedad profesional tiene derecho a la atención médica y a subsidio o jubilación en los casos de incapacidad temporal o permanente para el trabajo.

                Art.50.  Todos tienen derecho a que se atienda y proteja su salud.  El Estado garantiza este derecho:

       -  con la prestación de la asistencia médica y hospitalaria gratuita, mediante la red de instalaciones de servicio médico rural, de los policlínicos, hospitales, centros profilácticos y de tratamiento especializado;

-  con el desarrollo de los planes de divulgación sanitaria y de educación para la salud, exámenes médicos periódicos, vacunación general y otras medidas preventivas de las enfermedades. 

                Art.51.  Todos tienen derecho a la educación.  Este derecho está garantizado por un sistema gratuito de escuelas, semi-internados, internados y becas, en todos los tipos y niveles de enseñanza, y por la gratuidad del material escolar, que proporcione a cada niño y joven de familias de bajos recursos la oportunidad de cursar estudios de acuerdo con sus aptitudes y las necesidades del desarrollo socioeconómico nacional

                Los ciudadanos adultos tienen asegurado este derecho, en las mismas condiciones de gratuidad y con facilidades específicas que la ley regula, mediante educación técnica y profesional para adultos, capacitación laboral en empresas y organismos del Estado y cursos de educación superior para los trabajadores.

                Art.52.  Todos los escolares tienen derecho a la educación física y a la práctica del deporte.  El disfrute de este derecho está garantizado por la inclusión de la enseñanza y la práctica de la educación física y el deporte en los planes de estudio del sistema de educación pública.

                Art.53.  Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión o comunicaciones, utilizando para ello cualesquiera o todos los procedimientos de difusión disponibles.

                Sólo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos, películas, periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública, según lo estipula la ley y previa resolución fundada de autoridad judicial competente.

                En los casos a que se refiere este artículo no se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad civil.

                Art.54.  Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para fines lícitos, conforme a las normas legales correspondientes, sin más limitación que la indispensable para mantener el orden público.

                Es ilícita la formación y existencia de organizaciones políticas cuyos programas y propósitos atenten contra los principios democráticos garantizados en esta Ley Fundamental de Tránsito y en los instrumentos internacionales aquí reconocidos y contra la soberanía nacional e integridad territorial.

                Art.55.  El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de religión de los ciudadanos, y el derecho a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia.

                La ley regula las relaciones del Estado con las instituciones religiosas.

                Art.56.  El domicilio es inviolable y nadie podrá entrar en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para socorrer a víctimas de delito o desastre.

                En caso de suspensión de esta garantía por motivos de emergencia justificada o por orden judicial expresa según lo determina la ley, será requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una persona que lo haga la autoridad competente, mediante orden o resolución escrita por un juez, de la que se dejará copia auténtica al morador, a su familia o al vecino más próximo, según proceda. 

                Art.57.  La correspondencia y las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas son inviolables.  Sólo pueden ser ocupadas, escuchadas, abiertas o examinadas en presencia de testigos por orden judicial en casos previstos por la ley.  Se guardará secreto de los asuntos ajenos a la acción judicial.

                Art.58.  Todo el que sea detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías previstas por esta Ley Fundamental de Tránsito y por las leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los Tribunales ordinarios de Justicia.

                El Tribunal Supremo no podrá declinar su jurisdicción ni admitir cuestiones de competencia en ninguno de estos casos ni aplazar su resolución, que será preferente a cualquier otro asunto.

                Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.

                Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de habeas corpus.

                Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca de habeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la ley.

                Los jueces o magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este artículo, serán separados de sus respectivos cargos por decreto sumario del Tribunal Supremo.

                Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de su detención.  Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del juez competente.  Dentro del mismo plazo se notificará al interesado de los cargos contra él.

                La detención preventiva tendrá lugar en instalaciones distintas y separadas de las destinadas al cumplimiento de las condenas, y los detenidos no serán sometidos a reglamentación penal.

                Art.59.  Nadie será procesado ni condenado sino por juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establezcan.  No se dictará sentencia contra  el procesado ni será nadie condenado en causa criminal sin ser oído.  Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, padres o hijos.  No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar.  Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas establecidas por desacato de los tribunales y la ley.

                Todo delito será probado independientemente del testimonio del acusado y su cónyuge.  Se considera inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él.

                Ningún detenido o preso será incomunicado.

                Art.60.  Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente.  Se excluye de este beneficio, en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delincan en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta Ley Fundamental de Tránsito.  A los que incurriesen en estos delitos se les aplicarán las penas y calificaciones de la ley vigente al momento de delinquir.

                Las demás leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la ley con el voto conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros del CNGT y la aprobación posterior de la mitad más uno de los miembros de la Junta Provisional de Gobierno.  Si fuera impugnado el fundamento de la retroactividad en recurso de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal Supremo provisional decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de hacerlo por razón de forma u otro motivo.

                En todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo y forma en que se indemnizarán los daños y perjuicios, si los hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación anterior.

                La ley acordada al amparo de este Artículo no será válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en el Art.61 de esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Art.61.  Se prohíbe la confiscación de bienes.  Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social, y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo fijada judicialmente de conformidad con el valor de mercado de los bienes confiscados.  La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia y a que se le reintegre su propiedad.

                La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas al Tribunal competente en caso de impugnación.

                Art.62.  No podrá imponerse la pena de muerte, salvo en casos reiterados de crímenes de lesa humanidad o de quienes amparados en posiciones de privilegio a nivel público hayan abusado de su autoridad para causar la muerte de otros sin mediar una acción procesal legítima.  En estos casos de excepción, la pena de muerte podrá apelarse ante el Tribunal Supremo provisional, que podrá aplazar su decisión hasta que se establezca un gobierno democrático constituido.

                Art.63.  Todo cubano podrá permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que dispongan los tribunales en caso de responsabilidad criminal.  Todo cubano podrá entrar al territorio nacional si es portador de un pasaporte cubano o si posee documentos que lo identifiquen como nativo del país o como ciudadano naturalizado.

                A nadie se obligará a mudar de domicilio sino mediante compensación y por mandato judicial por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la ley.

                Art.64.  Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley.

                Todo ciudadano tiene derecho a recabar la asistencia del Consejo de Gobierno Municipal correspondiente al Municipio al que pertenezca para canalizar estas quejas y peticiones.

                Art.65.  Es deber de todos cuidar la propiedad pública, acatar la disciplina del trabajo, respetar los derechos de los demás, observar las normas de la convivencia y cumplir los deberes cívicos y sociales.

                Art.66.  La defensa de la patria es el más grande honor y el deber supremo de cada cubano.

                La ley regula el servicio militar que los cubanos deben prestar.

                La traición a la patria es el más grave de los crímenes; quien la comete está sujeto a las más severas sanciones que señala la ley.  La ley establece y regula el delito de traición a la patria.

                Art.67.  El cumplimiento estricto de esta Ley Fundamental de Tránsito y de sus leyes complementarias es deber inexcusable de todos.

                Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Ley Fundamental de Tránsito garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran de cualquier forma.

                La enumeración de los derechos garantizados en esta Sección no excluye los demás que esta Ley Fundamental de Tránsito establezca, ni otros de naturaleza análoga que están incluidos en los instrumentos internacionales expresamente reconocidos en esta Ley Fundamental de Tránsito o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

 

SECCIÓN OCTAVA

Del estado de emergencia

                Art.68.  En caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, la Junta Provisional de Gobierno puede declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional o en una parte de él, y durante su vigencia disponer la movilización de la población.

                Los derechos y deberes fundamentales reconocidos por esta Ley Fundamental de Tránsito, cuyo ejercicio deba ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado de emergencia, sólo podrán suspenderse o modificarse mediante un Decreto especial acordado por la Junta Provisional de Gobierno; pero en este caso en el mismo Decreto se convocará a una sesión especial del CNGT para que dentro de un plazo de setenta y dos horas ratifique o no la suspensión, en votación nominal y por mayoría de votos.  En el caso de que el CNGT así reunido votase en contra de la suspensión, las garantías quedarán automáticamente restablecidas.  En el caso de que el CNGT votase a favor de la suspensión, ésta se prolongará por un período no mayor de treinta días naturales.

 

SECCIÓN NOVENA

De la Organización y Funcionamiento de los Órganos Estatales

                Art.69.  El Gobierno provisional quedará constituido por el Consejo Nacional de Gobierno Transitorio (CNGT).

                Los órganos del Estado se integran y desarrollan su actividad sobre la base de los principios de la democracia participativa y la voluntad soberana del pueblo.

                Art.70.  El CNGT es el órgano supremo provisional del poder del Estado.  Representa y expresa la voluntad soberana de todo el pueblo.

                Art.71.  El CNGT es el único órgano con potestad legislativa en la República durante el Gobierno provisional y hasta que la Asamblea Constituyente asuma provisionalmente el poder legislativo.

                Art.72.  El CNGT se compone de los diputados seleccionados mediante las negociaciones entre el Gobierno y la oposición previas a la aprobación de esta Ley Fundamental.

                Art.73.  La actual composición de el CNGT regirá hasta que se elijan diputados a la Asamblea Constituyente.  El mandato, las funciones y los poderes legislativos de la Asamblea Constituyente así electa seguirán en vigencia hasta que se ponga en vigor la nueva Constitución redactada por ésta.

                Este término sólo podrá extenderse en caso de guerra u otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones durante un término no mayor de 180 días y de conformidad con las disposiciones de las Secciones Octava, Décima y Decimoquinta de esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Art.74.  La Junta Provisional de Gobierno es el órgano administrativo electo por el CNGT que cumplirá las funciones ejecutivas que esta Ley Fundamental de Tránsito le atribuye.

                Tiene carácter colegiado y, a los fines nacionales e internacionales, ostenta la suprema representación del Estado cubano.

                Sus miembros rotarán cada dos meses para presidir sus sesiones como se dispone en el Art.90.

                Art.75.  La Junta Provisional de Gobierno se compone de representantes electos por el CNGT para reemplazar al Consejo de Estado.  Los miembros de la Junta Provisional de Gobierno no podrán ser también miembros del CNGT.

                Art.76.  El mandato confiado a la Junta Provisional de Gobierno por el CNGT expira al constituirse los nuevos Poderes Ejecutivo y Legislativo en virtud de la promulgación de la nueva Constitución y del resultado de las elecciones correspondientes.

                Art.77.  La iniciativa de las leyes y los decretos provisionales compete:

                a)  a los delegados del CNGT, de conformidad con las disposiciones del Artículo 78 de esta Ley Fundamental de Tránsito;

                b)  a cualquiera de los miembros de la Junta Provisional de Gobierno;

                c)  a las comisiones de trabajo del CNGT, de conformidad con las disposiciones del Artículo 78 de esta Ley Fundamental de Tránsito;

                ch) a ponencias presentadas por las Comisiones Municipales o Provinciales y canalizadas a través del CNGT, de conformidad con las disposiciones de los Artículos 78, 105 y 106 de esta Ley Fundamental de Tránsito;

                d)  al Tribunal Supremo, en materia relativa a la administración de justicia;

                e)  a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

                f)  a los ciudadanos.  En este caso será requisito indispensable que ejerzan la iniciativa por lo menos diez mil ciudadanos que tengan la condición de electores.

 

SECCIÓN DÉCIMA

Del Consejo Nacional de Gobierno Transitorio

                Art.78.  Son atribuciones propias del Consejo Nacional de Gobierno Transitorio (CNGT):

                Primera.  Organizar las estructuras de los Consejos de Gobierno a nivel de Municipio y Provincia.  Se utilizará la estructura actual y distribución geográfico-administrativa de las Asambleas del Poder Popular hasta tanto se promulgue una nueva Constitución.  Se procederá, comenzando por la presentación de candidatos municipales por las Asambleas de Distrito correspondientes en proporción directa a la población de cada Distrito.  El CNGT seleccionará los candidatos de su preferencia y podrá nombrar a otros para formar los Consejos de Gobierno Municipal correspondientes.  Los Consejos así formados reemplazarán a la Asamblea Municipal correspondiente. 

Este mecanismo regirá para la elección de los Consejos de Gobierno Provincial.  Los Consejos Municipales en funciones presentarán candidatos y el CNGT seleccionará un candidato por municipio para formar los Consejos de Gobierno Provincial respectivos.  Los Consejos de Gobierno Provincial así formados  reemplazarán a la Asamblea del Poder Popular de su provincia.

                Segunda.  Determinar la proporción de Delegados que corresponde en cada caso a los Consejos de Gobierno Municipal, de conformidad con los resultados del último censo.

                Tercera.  Organizar a nivel nacional un proceso electoral para la selección de nnn Delegados a la Asamblea Constituyente entre los candidatos propuestos por los Partidos políticos reconocidos de conformidad con el Art.138 de esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Cuarta.  Ratificar la elección en los Consejos Provinciales de 2 Delegados por cada provincia a la Asamblea Constituyente.

                Quinta.  Organizar la Asamblea Constituyente compuesta por los delegados electos en los comicios nacionales entre los candidatos presentados por los partidos políticos, los 28 delegados electos por las Consejos Provinciales, y el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del CNGT.

                Sexta.  Organizar los sufragios para la elección del nuevo Poder Ejecutivo y del Senado nacional, los Senados provinciales y los Concejos municipales, tan pronto se ponga en vigor la nueva Constitución y de conformidad con sus lineamientos y disposiciones.  Organizar la elección de la nueva Asamblea Nacional de conformidad con un sistema escalonado a partir de los Distritos o según lo disponga la nueva Constitución.  Nombrar comisiones electorales que deben ser aprobadas por la Junta Provisional de Gobierno.

                Séptima.  Organizar el traspaso del Poder Legislativo a la nueva Asamblea Nacional y al Senado electos según las disposiciones de la nueva Constitución dentro de los 60 días siguientes a las elecciones.

                Octava.  Discutir planes nacionales provisionales de desarrollo económico y social propuestos por la Junta Provisional de Gobierno y aprobarlos o proponer enmiendas a la consideración de ésta.

                Novena.  Discutir el presupuesto provisional del Estado propuesto por la Junta Provisional de Gobierno y aprobarlo o proponer enmiendas a la consideración de ésta.

                Décima.  Aprobar o revocar la enajenación, privatización o gravamen de los bienes propios o patrimoniales del Estado de conformidad con las restricciones impuestas en esta Ley Fundamental.

                Undécima.  Discutir, aprobar o rechazar las disposiciones de la Junta Provisional de Gobierno para organizar o desarrollar empresas de autogestión, cogestión y cooperativas, para los que se concedan créditos del Estado, o proponer enmiendas siguiendo un criterio de utilidad para el interés nacional.

                Duodécima.  Conocer, evaluar y adoptar las decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten el Tribunal Supremo, la Fiscalía General de la República y los Consejos Provinciales.

                Décimotercera.  Revocar los decretos-leyes o disposiciones de la Junta Provisional de Gobierno que violen o contradigan esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Décimocuarta.  Revocar o modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos municipales que violen o contradigan la Ley Fundamental de Tránsito, las leyes, los decretos-leyes y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía; o los que afecten claramente los intereses de otras localidades o los generales del país.

                Décimoquinta.  Disponer la convocatoria de referendos de conformidad con lo previsto en la Ley Fundamental de Tránsito, o en reconocimiento del Art. 77, inciso f), o en los casos que el propio CNGT los considere procedentes y obtenga la aprobación de la Junta Provisional de Gobierno.

                Décimosexta.  Las demás que le confiere esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Art.79.  Las leyes y acuerdos del CNGT se adoptan por mayoría simple de votos.  Ninguna de sus leyes puede afectar o modificar las disposiciones de esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Art.80.  Las leyes aprobadas por la CNGT entran en vigor en la fecha en que cada caso determina la propia ley y se publican en la Gaceta Oficial de la República.

                Art.81.  El CNGT se reúne en sesión permanente hasta que la Asamblea Constituyente apruebe la nueva Constitución y tome posesión de sus funciones parlamentarias provisionales en anticipación de las elecciones generales que convocará de conformidad con la nueva Constitución.

                El CNGT requiere un quórum de la mitad más uno del número total de los diputados que la integran para abrir sus sesiones.

                Las sesiones del CNGT son públicas, excepto que acuerde celebrarlas a puertas cerradas por razones de Estado e informe de ellas a la Junta Provisional de Gobierno, que podrá enviar un observador.

                Art.82.  El CNGT, al constituirse, elige de entre sus delegados a su Presidente, Vicepresidente y Secretario, por mayoría simple de votos entre los candidatos que se presenten.

                Art.83.  Ningún Delegado al CNGT puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización del propio CNGT, o de la Junta Provisional de Gobierno si el Consejo está en receso.  Podrá ser detenido sin la autorización de los organismos del Estado un Delegado hallado infraganti en la comisión de un delito.  En ese caso, y si fuera detenido durante un receso del CNGT, se dará cuenta inmediatamente a su Presidente, quien deberá convocar inmediatamente a sesión extraordinaria para resolver exclusivamente sobre la autorización solicitada por el Juez o Tribunal.  Si no se denegase dentro de los veinte días a partir de esta notificación se entenderá concedida la autorización.

                Art.84.  Los Delegados al CNGT tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo, mantener contacto con los Consejos Provinciales, escuchar y considerar sus planteamientos, sugerencias y críticas, acatar sus mandatos expresados mediante resoluciones aprobadas por esos Consejos, y explicarles la política del Estado.  Asimismo, rendirán cuenta al pueblo en forma periódica del cumplimiento y desempeño de sus funciones mediante Informes Públicos del CNGT.

                Art.85.  A cualquier Delegado del CNGT le puede ser revocado su mandato en cualquier momento por decisión de dos tercios de los Delegados acreditados, en la forma, por las causas y según los procedimientos establecidos en su reglamento.

                Art.86.  Los Delegados del CNGT tienen derecho de hacer preguntas a la Junta Provisional de Gobierno o de hacer comparecer a uno o a varios de sus miembros a sesiones del CNGT, y a que éstas les sean respondidas en el curso de la sesión o en la próxima.

                Art.87.  Todos los órganos y empresas estatales están obligados a prestar a los Delegados de los Consejos de Gobierno la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus deberes.

 

SECCIÓN UNDÉCIMA

De la Junta Provisional de Gobierno y el Consejo de Comisionados

                Art.88.  Son atribuciones propias de la Junta Provisional de Gobierno:

                Primera.  Aprobar su reglamento interno.

                Segunda.  Dictar decretos-leyes en casos no previstos en esta Ley Fundamental hasta la entrega del poder a un gobierno electo en virtud de la nueva Constitución.

                Tercera.  Recabar del Tribunal Supremo, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria de leyes vigentes y de esta Ley Fundamental de Tránsito según corresponda para proceder a su ejecución.

                Cuarta.  Ejercer la iniciativa legislativa que le señala el Art.77cuando sea procedente.

                Quinta.  Aprobar la celebración de referendos que acuerdo con el CNGT, tomar las disposiciones pertinentes para realizarlos y fijar la fecha de su celebración dentro de los 45 días a partir de su aprobación.

                Sexta.  Convocar a referendo en casos de parálisis gubernamental debida a diferencias irreconciliables con el CNGT que no hayan podido ser resueltos por el Tribunal Supremo dentro de parámetros constitucionales, y acatar y aplicar los resultados del mismo.

                Séptima.  Decretar la movilización general cuando la defensa del país lo exija y asumir las facultades de declarar la guerra en caso de agresión o de concertar la paz.

                Octava.  Organizar el Consejo de Comisionados, y elegir o sustituir a sus miembros por mayoría simple.

                Novena.  Elegir al Presidente y al Vicepresidente del Tribunal Supremo.

                Décima.  Impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Tribunal Supremo para regular la organización de los nuevos tribunales, sus facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios que los integran.

                Undécima.  Elegir al Fiscal General y a los Vicefiscales Generales de la República.

                Impartir instrucciones a la Fiscalía General de la República sobre sus métodos y cometido.

                Duodécima.  Designar o destituir, a propuesta de cualquiera de sus miembros, a los representantes diplomáticos de Cuba ante otros Estados.

                Otorgar o negar el beneplácito a los representantes diplomáticos de otros Estados.

                Decimotercera.  Aprobar o vetar las comisiones electorales propuestas por el CNGT.

                Decimocuarta.  Acordar la fecha de las elecciones organizadas de conformidad con la disposición Sexta del Art.78 de esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Decimoquinta.  Conceder indultos.

                Decimosexta.  Ratificar o denunciar tratados internacionales.

                Decimoséptima.  Revocar las disposiciones del Consejo de Comisionados y los acuerdos, disposiciones o leyes dictados por los órganos municipales o provinciales que no se ajusten a la Ley Fundamental de Tránsito o contradigan o afecten claramente los intereses de otras localidades o los generales del país.

                Decimoctava.  Vetar los acuerdos, decretos-leyes o disposiciones del CNGT o derogar las leyes vigentes que contravengan esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Decimonovena.  Disponer la celebración de sesiones extraordinarias del CNGT con la participación de la Junta Provisional de Gobierno en pleno en los casos que determine el Reglamento.

                Vigésima.  Desarrollar y aprobar los lineamientos generales de la política exterior e interior del país.

                Vigésima Primera.  Proponer el presupuesto provisional del Estado.

                Vigésima Segunda.  Declarar el Estado de Emergencia en los casos previstos por esta Ley Fundamental de Tránsito y de conformidad con las disposiciones de la SECCIÓN OCTAVA.

                Vigésima Tercera.  Las demás que le confiere esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Art.89.  Todas las decisiones de la Junta Provisional de Gobierno son adoptadas por mayoría simple de sus integrantes, salvo en los casos que esta Ley Fundamental de Tránsito disponga otra cosa.

                El Presidente en funciones de la Junta Provisional de Gobierno no emitirá su voto más que para decidir un empate en una votación en la que se requiera mayoría simple.

                Art.90.  La Presidencia de la Junta Provisional de Gobierno rotará cada dos meses entre todos sus miembros, siguiendo un orden alfabético.  Para iniciar la rotación se procederá a sorteo. 

                Son atribuciones propias del Presidente en funciones:

                Primera.  Representar al Estado y dirigir su política general en nombre de la Junta Provisional de Gobierno y con aprobación de ésta.

                Segunda.  Organizar y dirigir las actividades y convocar y presidir las sesiones de la Junta Provisional de Gobierno y las del Consejo de Comisionados.

                Tercera.  Controlar y atender el desenvolvimiento de las actividades de las Comisiones y demás organismos centrales de la Administración.

                Cuarta.  Asumir la dirección provisional de cualquier Comisión u organismo central de la Administración en caso de necesidad.

                Quinta.  Recibir la renuncia de miembros del Consejo de Comisionados y presentarla a sesión extraordinaria de la Junta Provisional de Gobierno para su aceptación o revocación.

                Proponer a la Junta la destitución de cualquiera de ellos y el sustituto correspondiente.

                Sexta.  Recibir y aprobar las cartas credenciales de los Jefes de las misiones diplomáticas extranjeras.  Delegará en el Comisionado de Relaciones Exteriores cuando lo crea conveniente en estos casos, así como en todos los casos de credenciales de miembros subalternos de esas misiones diplomáticas.

                Séptima.  Desempeñar la Jefatura Suprema de todas las instituciones armadas y nombrar, destituir o reemplazar, con aprobación de la Junta Provisional de Gobierno, a los Jefes Supremos de cada uno de los cuerpos del Ejército, la Marina o la Aviación.

                Octava.  Dar cuenta al Presidente del CNGT de cualquier decisión tomada por la Junta Provisional de Gobierno para declarar el Estado de Emergencia y convocar a sesión extraordinaria del CNGT para considerar este decreto de la Junta Provisional, de conformidad con las disposiciones de la SECCIÓN OCTAVA.

                Novena.  Firmar los decretos-leyes y otros acuerdos o disposiciones de la Junta Provisional de Gobierno y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

                Décima.  Los demás que le confiere esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Art.91.  En caso de muerte o de enfermedad que afecte las facultades mentales del Presidente en funciones de la Junta Provisional de Gobierno, lo sustituye, durante el período que le reste por cumplir, otro miembro de la Junta al que le corresponda la rotación para los dos meses subsiguientes.

                En caso de ausencia debida a sus funciones, o de enfermedad que no haya afectado sus facultades mentales, el propio Presidente en funciones designará a un sustituto de entre los demás miembros de la Junta para que ocupe su lugar durante su ausencia.

                Estos períodos de sustitución no afectan el orden ni las fechas de la rotación establecida.

                Art.92.  El Consejo de Comisionados es el máximo órgano administrativo y constituye el Gobierno en funciones de la República.

                El número, denominación y funciones de los Comisionados y organismos centrales que forman parte del Consejo de Comisionados es determinado por la Junta Provisional de Gobierno.

                Art.93.  El Consejo de Comisionados está integrado por el Presidente en funciones de la Junta Provisional de Gobierno, que es su Presidente, por el Presidente del CNGT, que es su Vicepresidente, por los Comisionados y ViceComisionados nombrados por la Junta Provisional de Gobierno y por el Secretario nombrado por el CNGT.

                Art.94.  El Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y un Comisionado nombrado por el Presidente integran su Comité Ejecutivo.

                Los integrantes del Comité Ejecutivo controlan y coordinan por sectores que dividen entre ellos la labor de las Comisiones y organismos centrales.

                Cuando la urgencia del caso lo requiera, el Comité Ejecutivo puede decidir sobre las cuestiones atribuidas al Consejo de Comisionados durante los períodos que median entre una y otra de sus sesiones.

                Art.95.  Son atribuciones del Consejo de Comisionados:

                Primera.  Organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales y de defensa acordadas por el CNGT y aprobadas por la Junta Provisional de Gobierno.

                Segunda.  Proponer a la Junta Provisional de Gobierno los proyectos y planes generales de desarrollo económico y social del Estado, elaborados de conformidad con las disposiciones legislativas del CNGT y de esta Ley Fundamental.  Una vez aprobados, organizar, dirigir y controlar su ejecución.

                Tercera.  Ejecutar la política exterior de la República y administrar las relaciones con otros gobiernos.

                Cuarta.  Concertar tratados internacionales y someterlos a la aprobación de la Junta Provisional de Gobierno y a la ratificación del CNGT.

                Quinta.  Dirigir y controlar el comercio exterior.

                Sexta.  Elaborar el proyecto de presupuesto del Estado y, una vez adoptado por la Junta Provisional de Gobierno y aprobado por el CNGT, velar por su ejecución.

                Séptima.  Adoptar medidas para fortalecer el sistema monetario y crediticio.

                Octava.  Proveer a la defensa nacional, al mantenimiento del orden y la seguridad interiores, a la protección de los derechos y libertades fundamentales, así como a la salvaguardia de vidas y bienes en caso de desastres naturales.

                Novena.  Dirigir la administración del Estado, y unificar, coordinar y fiscalizar la actividad de las Comisiones y demás organismos centrales de la Administración.

                Décima.  Ejecutar las leyes y los acuerdos del CNGT, así como los decretos-leyes y disposiciones de la Junta Provisional de Gobierno y, en caso necesario, dictar los reglamentos correspondientes.

                Undécima.  Dictar decretos y disposiciones sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución.

                Duodécima.  Ejecutar las leyes, acuerdos, decretos y disposiciones del CNGT y de la Junta Provisional de Gobierno, de conformidad con los mecanismos y disposiciones establecidos en esta Ley Fundamental de Tránsito, y, en caso necesario, dictar los reglamentos correspondientes.

                Decimotercera.  Dictar decretos y disposiciones suplementarias de las leyes vigentes que se requieran para su aplicación, y controlar su ejecución.

                Decimocuarta.  Revocar las decisiones de las Administraciones subordinadas Provinciales o Municipales, adoptadas en función de las facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado, que contravengan esta Ley Fundamental de Tránsito o las leyes vigentes.

                Decimoquinta.  Revocar las disposiciones de los Jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento.

                Decimosexta.  Proponer a la Junta Provisional de Gobierno la suspensión de los acuerdos de los Consejos Municipales o Provinciales que contravengan esta Ley Fundamental de Tránsito o las leyes vigentes, o que afecten directamente los intereses de otras comunidades o los generales del país.

                Decimoséptima.  Crear las Comisiones que estimen necesarias para facilitar el cumplimiento de las tareas que le están asignadas o para delegar en ellas su aplicación.

                Decimoctava.  Desempeñar cualquier otra función que le encomienden el CNGT o la Junta Provisional de Gobierno.

                Decimonovena.  Redactar y aprobar un Reglamento interno que se ajuste a esta Ley Fundamental de Tránsito y a las leyes vigentes.

                Art.96.  Son atribuciones de los miembros del Consejo de Comisionados:

                Primera.  Dirigir los asuntos y tareas de la Comisión u organismo a su cargo, dictando normas y disposiciones necesarias para ese fin.

                Segunda.  Dictar, cuando no sea atribución expresa de otro órgano estatal, los reglamentos que se requieran para la ejecución y aplicación de las leyes y decretos que les conciernen.

                Tercera.  Asistir a las sesiones del Consejo de Comisionados, con voz y voto, y presentar proyectos de leyes, decretos, resoluciones, acuerdos o cualquier otra propuesta pertinente a la agenda.

                Cuarta.  Nombrar, conforme a la ley, los funcionarios de sus Comisiones y órganos subsidiarios.

                Quinta.  Cualquier otra que le atribuyan esta Ley Fundamental de Tránsito o las leyes vigentes.

                Art.97.  La Comisión Nacional de Defensa y Orden Público se constituye y prepara desde tiempo de paz para dirigir el país en condiciones de estado de guerra, durante la guerra, la movilización general o el Estado de Emergencia.

                Está constituida por el Presidente de la Junta Nacional de Gobierno y un subalterno nombrado por él, el Presidente del CNGT y un subalterno nombrado por él, y el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas y un subalterno nombrado por él.

                Tendrán voz y voto los miembros titulares de la Comisión y estar los tres presentes en sus decisiones.  Los miembros subalternos tendrán voz en sus debates pero no tendrán voto en sus decisiones, salvo en caso de reemplazo a un miembro titular ausente.

 

SECCIÓN DUODÉCIMA

De la división Político-Administrativa

                Art.98.  El territorio nacional se divide en provincias y municipios, el número, los límites y la denominación de los cuales se establece en la ley.  La ley puede establecer, además, otras divisiones.

                La Provincia es la sociedad local, con personalidad jurídica a todos los efectos legales, organizada políticamente por la ley como eslabón intermedio entre el gobierno nacional y el municipal, en una extensión superficial equivalente a la del conjunto de municipios comprendidos en su demarcación territorial.  Ejerce las atribuciones y cumple los deberes estatales y de administración de su competencia y tiene la obligación primordial de promover el desarrollo económico y social de su territorio, para lo cual coordina y controla la ejecución de la política, programas y planes aprobados por los órganos superiores del Estado, con el apoyo de sus municipios, conjugándolos con los intereses de éstos.

                El Municipio es la sociedad local, con personalidad jurídica a todos los efectos legales, organizada políticamente por la ley, en una extensión territorial determinada por necesarias relaciones económicas y sociales de su población, y con capacidad para satisfacer las necesidades mínimas locales.

                Las provincias y los municipios, además de ejercer sus funciones propias, coadyuvan a la realización de los fines del Estado.

 

SECCIÓN DECIMOTERCERA

De los órganos locales de gobierno

                Art.99.  Son órganos locales de gobierno los Consejos Provinciales y Municipales.  Los Consejos Provinciales y Municipales se organizarán de conformidad con las disposiciones del Art.78, Secciones Primera, Segunda y Cuarta, y son los órganos superiores locales del Poder del Estado.

                Art.100.  Los Municipios se dividen en Distritos, cuya demarcación será proporcional al número de habitantes como lo establece la ley.

                Art.101.  Las Asambleas de Distrito eligen delegados a los Consejos Municipales y les otorgan un mandato de gobierno que puede ser revocado según el reglamento interno de las Consejos.

                Art.102.  Los Consejos Municipales y Provinciales, constituidos en las demarcaciones político-administrativas en que se divide el territorio nacional, como órganos superiores locales del poder del Estado  están investidos de la más alta autoridad para el ejercicio de las funciones estatales en sus demarcaciones respectivas y, para ello gobiernan dentro del marco de su competencia y ajustándose a la ley.

                Además, coadyuvan al desarrollo de las actividades y el cumplimiento de los planes de las unidades establecidas en su territorio que no les estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en la ley.

                Las Administraciones Locales que estos Consejos constituyen dirigen las entidades económicas, de producción y de servicios de subordinación local, con el propósito de satisfacer las necesidades económicas, de salud y otras de carácter asistencial, educacionales, culturales, deportivas y recreativas de la colectividad del territorio a que se extiende la jurisdicción de cada una.

                Para el ejercicio de sus funciones, las Consejos Municipales y Provinciales se apoyan en el mandato otorgado por las Asambleas de Distrito, en la participación de éstas en la ejecución de tales funciones y en la iniciativa y amplia participación de la población, y actúan en estrecha coordinación con las organizaciones sociales, culturales y cívicas de su jurisdicción.

                Art.103.  Las Asambleas de Distrito se constituyen en sus respectivos distritos en ciudades, pueblos, barrios, poblados y zonas rurales; están investidas de la más alta autoridad para el desempeño de sus funciones; representan a la demarcación donde actúan y a la vez eligen entre ellos a delegados ante la Comisión Municipal respectiva.

                Trabajan activamente por la eficiencia en el desarrollo de las actividades e intereses de su localidad y por la satisfacción de las necesidades asistenciales económicas, educacionales, culturales y sociales de la población, promoviendo la mayor participación de ésta e iniciativas locales para la solución de sus problemas.

                Coordinan las acciones de las entidades existentes en su área de acción, promueven la cooperación entre ellas y ejercen el control y la fiscalización de sus actividades.  En las cuestiones relativas a todo el Municipio o la Provincia, las Asambleas de Distrito pasarán resoluciones y darán un mandato a sus Delegados ante la Asamblea Municipal para que las presenten y defiendan en esa instancia.

                Las Asambleas de Distrito se constituyen a partir de la participación directa de los ciudadanos en edad electoral de sus circunscripciones, los cuales deben elegir entre ellos a un Comité Ejecutivo y a un Presidente.  A sus sesiones pueden acudir representantes de asociaciones sectoriales e instituciones cívicas municipales para presentar sus ponencias y proyectos.

                El Consejo Provincial respectivo redacta y enmienda el reglamento interno que rige la organización y el procedimiento de las sesiones de las Asambleas de Distrito de su provincia.

                Art.104.  Los órganos locales de gobierno, en la medida que les corresponde conforme a esta Ley Fundamental de Tránsito, participan en la elaboración y posterior ejecución y control de los planes económicos y sociales que adopte el Estado en el período de transición.

                Art.105.  Los Consejos Provinciales tienen las atribuciones siguientes:

                Primero.  Cumplir y hacer cumplir las leyes y disposiciones de carácter general adoptadas por los órganos superiores del Estado y, en particular, las que corresponden a su jurisdicción.

                Segundo.  Adoptar acuerdos y dictar disposiciones pertinentes a su jurisdicción y aprobar las resoluciones que corresponda elevar  como mandato a la Junta Provisional de Gobierno.

                Tercero.  Revocar, suspender, modificar o aprobar, según los casos, los acuerdos y disposiciones de los órganos locales subordinados que infrinjan la Constitución o las leyes, los decretos-leyes, los decretos, los reglamentos o las resoluciones dictadas por CNGT, o los que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país.

                Cuarto.  Revocar, suspender, modificar o aprobar, según los casos, las resoluciones presentadas por los Consejos Municipales.

                Quinto.  Redactar, aprobar o modificar los Reglamentos Internos de los órganos subordinados de gobierno en sus provincias respectivas.

                Sexto.  Elegir a su Comité Ejecutivo y determinar la organización, funcionamiento y tareas de éste conforme al Reglamento Interno; y revocar el mandato de sus miembros por mayoría simple de votos.  Elegir y revocar al Presidente, Vicepresidente y Secretario del propio Consejo, que lo serán a su vez del Comité Ejecutivo.

                Séptimo.  Aprobar y controlar, conforme a la política acordada por los organismos nacionales competentes, y aprobada por el CNGT, la ejecución del plan y del presupuesto ordinario de ingresos y gastos de la provincia.  Participar en la elaboración y el control del presupuesto y del plan técnico-económico del Estado, correspondiente a las entidades radicadas en su territorio que estén subordinadas a otras instancias.

                Octavo.  Formar y disolver comisiones provinciales de trabajo.

                Noveno.  Controlar y fiscalizar la actividad del órgano de Administración provincial, auxiliándose para ello de sus Comisiones de Trabajo.  Designar y sustituir a los miembros del órgano de Administración provincial, a propuesta del Presidente o del Vicepresidente del Consejo Provincial.

                Décimo.  Conocer y evaluar los informes de rendición de cuentas que les presenten sus Comités Ejecutivos, su órgano de Administración Provincial y el CNGT y adoptar las decisiones pertinentes.

                Undécimo.  Proteger los derechos de los ciudadanos y la propiedad del Estado en su provincia.

                Duodécimo.  Fortalecer la legalidad y el mantenimiento del orden interior, colaborando con los tribunales y supervisando a la policía de su demarcación.  Revocar o confirmar el nombramiento anterior de los jueces de los Tribunales de sus demarcaciones respectivas y elegir nuevos jueces cuando sea necesario.

                Decimotercero.  Determinar, conforme a los principios establecidos por el Consejo de Comisionados, la organización, el funcionamiento y las tareas de las entidades encargadas de realizar las actividades económicas, de producción y servicios, educacionales, de salud, culturales, deportivas, de protección del medio ambiente y recreativas, que están subordinadas al órgano de Administración provincial.

                Decimocuarto.  Adoptar acuerdos sobre los asuntos de administración concernientes a su demarcación territorial y que, según la ley, no correspondan a la competencia general de la Administración Central del Estado o a la de los órganos municipales.

                Decimoquinto.  Aprobar o modificar la demarcación en Distritos propuesta por las Consejos Municipales de su provincia.

                Decimosexto.  Revocar, en el marco de su competencia, las decisiones adoptadas por el órgano de Administración de la provincia, o proponer su revocación al Consejo de Comisionados, cuando hayan sido adoptadas en función de facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado. 

                Decimoséptimo.  Celebrar sesiones ordinarias con regularidad de conformidad con el Reglamento.

                Decimoctavo.  Ejercer las demás atribuciones que la Constitución y el Reglamento les atribuyen.

                Art.106.  Los Consejos Municipales del Poder Popular tienen las atribuciones siguientes:

                Primero.  Cumplir y hacer cumplir las leyes y disposiciones de carácter general adoptadas por los órganos superiores del Estado y, en particular, las que corresponden a su jurisdicción.

                Segundo.  Adoptar acuerdos y dictar disposiciones pertinentes a su jurisdicción y aprobar resoluciones que corresponda elevar como mandato al Consejo Provincial respectivo.

                Tercero.  Revocar, suspender, modificar o aprobar, según los casos, los acuerdos y disposiciones de los órganos locales subordinados que infrinjan la Constitución o las leyes, o los que afecten los intereses de otras comunidades en el Municipio respectivo o los generales del país y ejecutar los decretos-leyes, los decretos, los reglamentos o las resoluciones dictadas por el Consejo Provincial respectivo o el CNGT,.

                Cuarto.  Considerar las resoluciones o mociones presentadas por las Asambleas de Distrito a través de sus respectivos Delegados y elevarlas a la consideración del Consejo Provincial cuando sea pertinente.

                Quinto.  Elegir su Comité Ejecutivo y ajustar su organización, funcionamiento y tareas de conformidad con el Reglamento Interno; y revocar el mandato de cualquiera de sus miembros por mayoría simple de votos.  Elegir y revocar al Presidente, Vicepresidente y Secretario del propio Consejo, que lo serán a su vez del Comité Ejecutivo.

                Sexto.  Formar y disolver comisiones de trabajo.

                Séptimo.  Controlar y fiscalizar la actividad del órgano de Administración municipal, auxiliándose para ello de sus Comisiones de Trabajo.  Designar y sustituir a los miembros del órgano de Administración municipal, a propuesta del Presidente o del Vicepresidente del Consejo Municipal respectivo.

                Octavo.  Conocer y evaluar los informes de rendición de cuentas que les presenten sus Comités Ejecutivos, su órgano de Administración Municipal y los Consejos de jerarquía inmediata superior y adoptar las decisiones pertinentes sobre ellos.

                Noveno.  Determinar, conforme a los principios establecidos por el Consejo de Comisionados, la organización, el funcionamiento y las tareas de las entidades encargadas de realizar las actividades económicas, de producción y servicios, educacionales, de salud, culturales, deportivas, de protección del medio ambiente y recreativas, que están subordinadas al órgano de Administración municipal.

                Décimo.  Adoptar acuerdos sobre los asuntos de administración concernientes a su demarcación territorial y que, según la ley, no correspondan a la competencia general de la Administración Central del Estado o a la de los órganos provinciales.

                Undécimo.  Coadyuvar en la elaboración y el control del presupuesto y del plan técnico-económico del Estado, correspondiente a las entidades radicadas en su territorio que estén subordinadas a otras instancias.

                Duodécimo.  Coadyuvar al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de producción y de servicios de las entidades radicadas en su territorio que no les estén subordinadas, para lo cual podrán apoyarse en sus Comisiones de Trabajo y en su órgano de Administración.

                Decimotercero.  Proponer al Consejo Provincial respectivo la demarcación en Distritos de su Municipio.

                Decimocuarto.  Ejercer las demás atribuciones que la Constitución y el Reglamento les atribuyen.

                Art.107.  Las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Asambleas de Distrito se celebran con la participación abierta, plena y directa del pueblo residente en su demarcación.  Las sesiones de los Consejos Municipales se celebran con la participación de pleno derecho de los Delegados electos en las Asambleas de Distrito.

                Art.108.  Las sesiones ordinarias de las Asambleas de Distrito alcanzan quórum cuando participan no menos del nn%4  de los electores de su demarcación ni del 50% de su Comité Ejecutivo.  Las sesiones extraordinarias de las Asambleas de Distrito requieren un quórum de no menos del nn%4de los electores de su demarcación ni del 66% de su Comité Ejecutivo.  En todas las sesiones de los Consejos Municipales y Provinciales se requiere un quórum de la mitad más uno del total de sus integrantes.  Las decisiones de los órganos locales de gobierno se adoptan por mayoría simple de votos.

                Art.109.  Las entidades que se organizan para la satisfacción de las necesidades locales a fin de cumplir sus objetivos específicos se rigen por las leyes, decretos-leyes y decretos; por acuerdos del Consejo de Comisionados; por disposiciones que dictan los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado en asuntos de su competencia, que sean de interés general y que requieran ser regulados nacionalmente; y por los acuerdos de los órganos locales a los que se subordinen.

                Art.110.  Las comisiones de trabajo son constituidas por los Consejos Provinciales y Municipales atendiendo a los intereses específicos de su localidad, para que auxilien en la realización de sus actividades y especialmente para ejercer el control y la fiscalización de las entidades de subordinación local y de las demás correspondientes a otros niveles de subordinación, que se encuentren radicadas en su demarcación territorial.

                Art. 111.  En la semana siguiente a la toma de posesión de los delegados a los Consejos Municipales, éstos se reúnen con sus pares nombrados por el CNGT y eligen un Presidente interino y dos Secretarios para la verificación de las credenciales de los delegados. 

                Art.112.  Los Comités Ejecutivos y los Delegados electos por los órganos locales de gobierno tendrán un mandato mínimo inicial de 120 días para permitirles organizar el gobierno local provisional.  Pasado este término, los Consejos Municipales y Provinciales decidirán la confirmación de su mandato o la elección de nuevos Ejecutivos y Delegados, cuyo su mandato se prolongará hasta el final del período transitorio.

                El mandato de los delegados es revocable únicamente por sus electores, los que pueden ejercer esta facultad en cualquier momento, mediante el procedimiento establecido en el Reglamento Interno y dentro de las limitaciones señaladas en el Art.108.  El Reglamento determina, asimismo, los casos y el procedimiento para sustituir a los delegados cuando estén impedidos de desempeñar sus funciones.

                Art.113.  Los Delegados cumplen el mandato que les han conferido sus electores, en interés de toda la comunidad, para lo cual obtendrán una licencia temporal de su trabajo y percibirán el mismo salario que recibían en sus centros de trabajo.  Una vez que se les retire su mandato o cumplan con éste, tendrán derecho a regresar a sus labores habituales.

                Los Delegados electos a las Consejos Municipales cumplen el mandato que les han conferido sus electores en interés de toda la comunidad y están obligados a:

                Primero.  Dar a conocer al Consejo las opiniones, necesidades y dificultades que les trasmitan sus electores;

                Segundo.  Informar a sus electores sobre la política que sigue el Consejo y las medidas adoptadas para la solución de necesidades planteadas por la población o sobre las dificultades que se presenten para resolverlas;

                Tercero.  Rendir cuentas periódicamente de su gestión personal a sus electores en la Asamblea.

            Art.114.  El Comité Ejecutivo es el órgano colegiado elegido por los órganos locales de gobierno para que cumpla las funciones que la Ley Fundamental y el Reglamento le atribuyen y las tareas que las Asambleas respectivas le encomiendan.

                El Comité Ejecutivo está integrado por miembros electos por la Asamblea según determina el Reglamento Interno.

                Art.115.  La elección de los miembros de los Comités Ejecutivos de las Asambleas debe recaer exclusivamente en los miembros o Delegados de la Asamblea respectiva.

                En todos los casos, la elección se efectúa en virtud de candidaturas propuestas en la forma que el Reglamento Interno establece.

                El Presidente de cada Comité Ejecutivo es, además, por derecho propio, Delegado al correspondiente Consejo Municipal.

                Art.116.  Son atribuciones de los Comités Ejecutivos:

                Primera.  Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea;

                Segunda.  Publicar y ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea;

                Tercera.  Suspender la ejecución de cualquier disposición emanada de los órganos locales de gobierno cuando ésta viole la Constitución, las leyes u otras disposiciones aprobadas por los órganos superiores del Poder del Estado -el CNGT, el Consejo de Comisionados y la Junta Provisional de Gobierno-, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;

                Cuarta.  Conocer, evaluar y adoptar las decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de cuentas que les presenten los respectivos Comités Ejecutivos de la jerarquía inmediata superior;

                Quinta.  Dirigir y controlar las direcciones administrativas y las empresas de servicio de su jurisdicción;

                Sexta.  Designar y sustituir funcionarios de las direcciones administrativas y de las empresas de servicio;

                Séptima.  Adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo de las actividades y el cumplimiento de los planes de las unidades establecidas en el territorio de la Asamblea y que no estén subordinadas a ésta;

                Octava.  Suspender y sustituir provisionalmente a los jefes de las direcciones administrativas y empresas estatales locales, dando cuenta a la Asamblea para que ratifique o modifique la decisión.

                Art.117.  En los períodos comprendidos entre las sesiones de la Asamblea respectiva, el Comité Ejecutivo asume sus funciones según las disposiciones del Reglamento para estos períodos.

                Los acuerdos y disposiciones de carácter provisional que adopte el Comité Ejecutivo en el ejercicio de estas facultades provisionales deben ser ratificados, modificados o dejados sin efecto, expresamente, por la Asamblea respectiva, en la primera sesión que posteriormente celebre.

                Art.118.  El Comité Ejecutivo rinde cuenta periódicamente de su actividad a la respectiva Asamblea y a los Comités Ejecutivos de jerarquía inmediata inferior.

                Art.119.  El mandato confiado a los Comités Ejecutivos cesa al constituirse nuevos órganos locales Provinciales y Municipales, de conformidad con la nueva Constitución.

                Art.120.  Son atribuciones propias del Presidente de cada Comité Ejecutivo:

                Primera.  Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea respectiva;

                Segunda.  Velar por la aplicación del Reglamento Interno de la Asamblea;

                Tercera.  Convocar y presidir las reuniones del Comité Ejecutivo;

                Cuarta.  Representar a la Asamblea respectiva en el órgano local de jerarquía inmediata superior.

                El Presidente del Comité Ejecutivo puede delegar en el Vicepresidente cualquiera de las funciones que le están atribuidas.

 

SECCIÓN DECIMOCUARTA

De los órganos del Poder Judicial

                Art.121.  La función de impartir justicia es un mandato del pueblo y es ejercida a su nombre por el Tribunal Supremo y los demás tribunales que la ley instituye.

                La jurisdicción y competencia de los tribunales en sus distintos grados, se ajustará a la división político-administrativa del país y a las necesidades de la función judicial.

                La ley regula la organización de los tribunales; sus facultades y el modo de ejercerlas; los requisitos que deben reunir los jueces; la forma de elección de éstos; el tiempo de duración en los respectivos cargos; y el procedimiento para la revocación.

                Art.122.  Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro.

                Art.123.  La actividad de los tribunales tiene como principales objetivos:

                a)  mantener y reforzar la legalidad;

                b)  salvaguardar el régimen económico, social y político establecido en esta Ley Fundamental;

                c)  proteger la propiedad pública, la personal y privada y las demás que la Ley Fundamental reconoce;

                ch) amparar los derechos e intereses legítimos de los organismos estatales y de las entidades económicas, sociales y de masas;

                d)  amparar la vida, la libertad, la dignidad, el honor, el patrimonio, las relaciones familiares y demás derechos, intereses legítimos y libertades fundamentales de los ciudadanos;

                e)  prevenir las violaciones de la ley y las conductas que atenten contra  las normas jurídicas establecidas, reprimir y reeducar a los que incurran en ellas y restablecer el imperio de la ley cuando se reclame contra su infracción;

                f)  elevar la conciencia jurídica social en el sentido del estricto cumplimiento de la ley;

                g)  considerar recursos de inconstitucionalidad y decidir sobre ellos.

                Art.124.  El Tribunal Supremo ejerce la máxima autoridad judicial y sus decisiones en este orden son definitivas.  Ejerce la iniciativa legislativa que le corresponde, toma decisiones y dicta normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales y, sobre la base de la experiencia de éstos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley.

Art. 125.- Los tribunales rinden cuenta de los resultados de su trabajo en la forma y con la periodicidad que establece la ley.

Art. 126.-Todos los tribunales funcionan de forma colegiada..

                Art.127.  El Tribunal Supremo organiza y tiene a su servicio una Policía Judicial que se encarga de hacer cumplir las decisiones de los tribunales de justicia y de asistir en sus investigaciones a la Fiscalía General de la República

                Art.128.  La facultad de revocación de los jueces una vez nombrados o confirmados por el CNGT o por el Consejo Municipal o Provincial correspondiente, de conformidad al Art.105, inciso Duodécimo de esta Ley Fundamental de Tránsito, corresponde al Tribunal de jerarquía superior que los supervisa o al resultado de un referendo convocado por iniciativa popular para ese fin.  La petición de referendo estará avalada por no menos del 10% de los electores registrados de la Provincia o el Municipio.

                Art.129.  Los Jueces del Tribunal Supremo cuyo mandato haya sido confirmado por la Junta Provisional de Gobierno, de conformidad con el Art.88, inciso Noveno, de esta Ley Fundamental de Tránsito, serán inamovibles mientras esté vigente esta Ley Fundamental de Tránsito.

                Art.130.  Corresponde a la Fiscalía General de la República, como objetivo primordial, el control de la legalidad sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de la ley y demás disposiciones legales, por los organismos del Estado, entidades económicas y sociales, y por los ciudadanos.

                La ley determina la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce estas facultades.

                Art.131.  La Fiscalía General de la República constituye una unidad orgánica subordinada únicamente a la Junta Provisional de Gobierno.

                Al Fiscal General de la República corresponde la dirección y reglamentación de las actividades de la Fiscalía en todo el territorio nacional y recibe instrucciones directas de la Junta Provisional de Gobierno.

                Los órganos de la Fiscalía están organizados verticalmente en toda la nación, están subordinados sólo a la Fiscalía General de la República y son independientes de todo órgano local.

                Art.132.  El Fiscal General de la República y los vicefiscales generales son elegidos y pueden ser revocados por la Junta Provisional de Gobierno.  La ley fija el término de su elección.

                Art.133.  El Fiscal General de la República rinde cuenta de su gestión al CNGT cada tres meses y mantiene informada a la Junta Provisional de Gobierno.

 

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Del sistema Electoral

                Art.134.  Estas normas electorales regirán exclusivamente para la elección de los delegados a la Asamblea Constituyente.

                Art.135.  Los partidos políticos quedarán inscritos mediante la recogida de un número no inferior a 20,000 firmas de ciudadanos cubanos residentes en el país.  Contarán con todas las garantías que emanan de esta Ley Fundamental de Tránsito y realizarán su campaña de obtención de firmas en igualdad de condiciones y sin respaldo de ninguna especie por parte de los organismos del Estado o los medios de comunicación en manos de éste.

                Ningún partido estará exento de este requisito y todos los partidos podrán designar inspectores para comprobar la certificación de las firmas adquiridas por otros.  Será nula la firma de una persona que haya sido otorgada a más de un partido político.

                Art.136.  Se organizarán Juntas Electorales en cada municipio bajo la supervisión del Consejo Municipal de Gobierno correspondiente.

                Estás Juntas Electorales Municipales estarán constituidas por delegados de todos los partidos políticos inscritos en el Municipio correspondiente.

                Los candidatos deberán inscribirse en su Junta Electoral correspondiente 60 días antes de las elecciones para la Asamblea Constituyente.  Los requisitos de inscripción y normas electoraes son establecidos por la ley electoral.

                Art.137.  Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos y que cuenten con una edad mínima de dieciocho años.

                Los miembros de las Fuerzas Armadas y demás institutos armados tienen derecho a elegir igual que los demás ciudadanos, pero no a ser elegidos mientras no hayan renunciado a sus cargos.

                Art.138.  La ley electoral determina el número de delegados que deben integrar la Asamblea Constituyente en proporción al número de habitantes de las respectivas demarcaciones político-administrativas en que se divide el territorio nacional.

                Los delegados se eligen mediante el voto universal y secreto.

                Art.140.  Para que se considere elegido un delegado es necesario que haya obtenido la mitad más uno del numero de votos validos emitidos en la demarcación electoral de que se trate. De no concurrir esta circunstancia, la ley electoral regula la forma en que se procederá.
 

SECCIÓN DECIMOSEXTA

De la reforma Constitucional y las libertades

                Art.141.  Esta Ley Fundamental de Tránsito sólo puede ser revocada, o reformada parcialmente, por una Asamblea Constituyente, organizada según los parámetros y disposiciones del Art.78, Acápites Tercera, Cuarta y Quinta de esta Ley Fundamental de Tránsito, y estará en vigor hasta la clausura de las sesiones de la Asamblea Constituyente o hasta fecha posterior si la Asamblea Constituyente así lo determina.

                Si la reforma constitucional decide reestructurar el Poder Legislativo sin atender a un mecanismo de participación directa de los ciudadanos en un sistema de democracia participativa, requiere además la ratificación de los Artículos correspondientes a esta reestructuración por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por el Consejo Nacional de Gobierno Transitorio (CNGT).

                Si el resultado del referendo fuese negativo al Proyecto de Constitución presentado, la Asamblea Constituyente seguirá en sesión hasta que pueda presentar otro Proyecto de Constitución y obtener su aprobación en referendo.

      En caso de requerirse un referendo, la Asamblea Constituyente no celebrará su sesión de clausura hasta tanto no obtenga el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral.



                        1           Aunque las disposiciones del Art.14 d) se han modelado dentro de los parámetros de la Constitución de 1940, requieren un examen minucioso para evitar el uso indebido de los bienes del Estado y de su capacidad crediticia. 

                        2              La Constitución de 1940 señala un tres por ciento.

                        4     Se sugiere que para no paralizar a estas Asambleas, debido a la proverbial indiferencia de gran parte de la población, se exija un quórum muy bajo para las sesiones ordinarias, es decir, algo así como el 10% ó el 15% de los habitantes en edad electoral.  Para las sesiones extraordinarias, cuya celebración no es conocida de antemano por la población, el quórum exigido debe ser más alto para evitar manipulaciones, es decir, algo así como el 25% ó el 33%.

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