| LEY ELECTORAL cubana de 1992 |
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Segmentos pertinentes de la LEY ELECTORAL cubana [Ley
Nº 72 de 1992] Artículo 2.- Los procesos electorales que establece esta Ley son:
Artículo 21.- El Consejo de Estado, una vez que dicta la convocatoria a elecciones designa a la Comisión Electoral Nacional. La Comisión se constituye en la fecha que determina el Consejo de Estado y sus miembros toman posesión de sus cargos ante el Secretario de este órgano. El Consejo de Estado acuerda también el término en que deben designarse y constituirse las Comisiones Electorales Provinciales, Municipales, de Distritos y de Circunscripciones. Artículo 22.- La Comisión Electoral Nacional tiene las funciones siguientes:
Artículo 23.- Las Comisiones Electorales Provinciales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivas provincias, tienen su sede en las capitales de éstas y están integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y doce ( 12 ) vocales. La Comisión Electoral Nacional dentro del término que acuerde el Consejo de Estado designa a los miembros de las Comisiones Electorales Provinciales y determina la fecha en que éstas se constituyen y toman posesión ante los respectivos Presidentes de las Asambleas Provinciales del Poder Popular. Artículo 25.- Las Comisiones Electorales Municipales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivos Municipios, tienen su sede en las cabeceras de éstos y están integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y catorce (14) vocales. Las Comisiones Electorales Provinciales designan a los miembros de las Comisiones Electorales Municipales y determinan la fecha en que éstas se constituyen y toman posesión de sus cargos ante los respectivos presidentes de las Asambleas Municipales del Poder Popular, dentro del término fijado por el Consejo de Estado. Artículo 26.- Las Comisiones Electorales Municipales tienen las funciones siguientes: c. · designar a los integrantes de las Comisiones Electorales en las circunscripciones electorales correspondientes a su territorio, expedir sus credenciales y en su caso, designar a los integrantes de las Comisiones Electorales de Distritos y expedir sus credenciales; g. · controlar y supervisar la organización y dirección de los procesos para la nominación de los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular en las circunscripciones electorales de su territorio; Siguen disposiciones semejantes para el Distrito y para la Circunscripción. Artículo 39.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior se presentan por escrito ante la propia Comisión Electoral que dictó la disposición, en la que se exprese:
El reclamante puede acompañar o proponer las pruebas en
que se fundamenta su derecho.
Artículo 40.- Presentada la reclamación, la Comisión Electoral
que adoptó el acuerdo la admite si se han cumplido los requisitos establecidos
en el artículo anterior y dispone que en el término improrrogable de dos ( 2 )
días se practiquen las pruebas propuestas que estime pertinentes y las demás
que considere necesarias. Artículo 67.- Para elaborar y presentar los proyectos de candidaturas de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y para cubrir los cargos que eligen éstas y las Asambleas Municipales del Poder Popular se crean las Comisiones de Candidaturas Nacional, Provinciales y Municipales.
Artículo 68.- Las Comisiones de Candidaturas se integran por
representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa
de la Revolución, de la Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación
Nacional de Agricultores Pequeños, de la Federación Estudiantil Universitaria y
de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por las
direcciones nacionales, provinciales y municipales respectivas, a solicitud de
las Comisiones Electorales Nacional, Provinciales y Municipales. Artículo 69.- Las Comisiones de Candidaturas son presididas por un representante de la Central de Trabajadores de Cuba.
Artículo 78.- Los candidatos a Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular son nominados en asambleas generales de electores
de áreas de una circunscripción electoral, de la que aquellos sean residentes,
convocados al efecto por la Comisión Electoral de Circunscripción. Artículo 81.- Todos los electores participantes en la asamblea de nominación tienen derecho a proponer candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular. Entre los propuestos resulta nominado aquel que obtenga mayor número de votos. Los candidatos se nominan por áreas y cada área puede nominar un solo candidato.
Artículo 85.- Las proposiciones de precandidatos para Delegados
a las Asambleas Provinciales y para Diputados a la Asamblea Nacional son
elaboradas y presentadas para su consideración, a las Asambleas Municipales del
Poder Popular por las Comisiones de Candidaturas a que hace referencia el
Título IV de esta Ley.
Artículo 87.- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales y
Nacional, preparan las proposiciones de precandidatos a Delegados y a Diputados
a las Asambleas Provinciales y Nacional; respectivamente, teniendo en cuenta
las propuestas de las Comisiones de Candidaturas Municipales y las que ellas
mismas elaboran. Deberán además para ello, tanto como sea posible, consultar el
parecer de cuantas instituciones, organizaciones y centros de trabajo estimen
pertinentes, así como los criterios de los delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular.
Artículo 89.- El número de proposiciones de precandidatos a
Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular que remitirán las Comisiones de Candidaturas Provinciales y
Nacional a las Comisiones de Candidaturas Municipales, debe ser una cantidad no
menor del doble de la cifra de Delegados de la Asamblea Provincial y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que debe elegir cada
Municipio. Artículo 96.- La votación se realiza a mano alzada, resultan nominados como candidatos los que obtengan más de la mitad de los votos de los Delegados presentes. Si alguno de los propuestos no obtiene esa votación, la Comisión de Candidaturas Municipal presenta una nueva proposición, que se somete a este mismo procedimiento. Artículo 143.- Para la elección del Consejo de Estado, la Comisión de Candidaturas Nacional, a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, presenta las proposiciones para Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros del Consejo de Estado. Los integrantes de esta candidatura son seleccionados de entre los Diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular. [ Texto completo de la Ley Nº 72 de 1992 ] |






