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Jul 20, 2008 at 09:11 AM
 
 
LEY ELECTORAL cubana de 1992 PDF Print E-mail

Segmentos pertinentes de la LEY ELECTORAL cubana [Ley Nº 72 de 1992]
[ texto completo AQUÍ ]

Artículo 2.- Los procesos electorales que establece esta Ley son:

  1. elecciones generales, en las que se elige a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, su Presidente, Vicepresidente y Secretario, al Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y los demás miembros del Consejo de Estado, a los Delegados de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular y a sus Presidentes y Vicepresidentes;
  2. elecciones parciales, en las que se elige a los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular y sus Presidentes y Vicepresidentes.

 Artículo 21.- El Consejo de Estado, una vez que dicta la convocatoria a elecciones designa a la Comisión Electoral Nacional. La Comisión se constituye en la fecha que determina el Consejo de Estado y sus miembros toman posesión de sus cargos ante el Secretario de este órgano.

El Consejo de Estado acuerda también el término en que deben designarse y constituirse las Comisiones Electorales Provinciales, Municipales, de Distritos y de Circunscripciones.

Artículo 22.- La Comisión Electoral Nacional tiene las funciones siguientes:

  1. dictar las reglas complementarias de esta Ley;
  1. designar a las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales Provinciales, la Comisión Electoral Municipal de la Isla de la Juventud, las Comisiones Electorales Especiales y expedir a los interesados las credenciales que acreditan sus designaciones;
  • i. establecer los modelos de urnas, boletas, cuños de escrutinio, actas de elección de los candidatos a Diputados y Delegados, certificados de elección de Diputados y Delegados, registros de electores y cualquier otro documento que sea necesario para realizar el proceso electoral;

Artículo 23.- Las Comisiones Electorales Provinciales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivas provincias, tienen su sede en las capitales de éstas y están integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y doce ( 12 ) vocales.

La Comisión Electoral Nacional dentro del término que acuerde el Consejo de Estado designa a los miembros de las Comisiones Electorales Provinciales y determina la fecha en que éstas se constituyen y toman posesión ante los respectivos Presidentes de las Asambleas Provinciales del Poder Popular.

Artículo 25.- Las Comisiones Electorales Municipales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivos Municipios, tienen su sede en las cabeceras de éstos y están integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y catorce (14) vocales.

Las Comisiones Electorales Provinciales designan a los miembros de las Comisiones Electorales Municipales y determinan la fecha en que éstas se constituyen y toman posesión de sus cargos ante los respectivos presidentes de las Asambleas Municipales del Poder Popular, dentro del término fijado por el Consejo de Estado.

Artículo 26.- Las Comisiones Electorales Municipales tienen las funciones siguientes:

c.       ·  designar a los integrantes de las Comisiones Electorales en las circunscripciones electorales correspondientes a su territorio, expedir sus credenciales y en su caso, designar a los integrantes de las Comisiones Electorales de Distritos y expedir sus credenciales;

g.       ·  controlar y supervisar la organización y dirección de los procesos para la nominación de los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular en las circunscripciones electorales de su territorio;

Siguen disposiciones semejantes para el Distrito y para la Circunscripción.

Artículo 39.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior se presentan por escrito ante la propia Comisión Electoral que dictó la disposición, en la que se exprese:

  1. nombre, apellidos y dirección del reclamante;
  2. la resolución o acuerdo contra el que se reclama;
  3. los hechos y fundamentos en que se basa la reclamación.

El reclamante puede acompañar o proponer las pruebas en que se fundamenta su derecho.
La interposición de la reclamación no interrumpe el curso del proceso electoral.

Artículo 40.- Presentada la reclamación, la Comisión Electoral que adoptó el acuerdo la admite si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior y dispone que en el término improrrogable de dos ( 2 ) días se practiquen las pruebas propuestas que estime pertinentes y las demás que considere necesarias.
Transcurrido el término de prueba, el Secretario da cuenta a la Comisión, la que dicta resolución en el plazo de tres ( 3 ) días; ésta se notifica al reclamante dentro de las veinticuatro ( 24 ) horas siguientes.

Artículo 67.- Para elaborar y presentar los proyectos de candidaturas de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y para cubrir los cargos que eligen éstas y las Asambleas Municipales del Poder Popular se crean las Comisiones de Candidaturas Nacional, Provinciales y Municipales.

Artículo 68.- Las Comisiones de Candidaturas se integran por representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa de la Revolución, de la Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Federación Estudiantil Universitaria y de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por las direcciones nacionales, provinciales y municipales respectivas, a solicitud de las Comisiones Electorales Nacional, Provinciales y Municipales.
En el caso que una de las organizaciones de masas carezca de representación en algún municipio se designará un representante por la dirección provincial correspondiente.

Artículo 69.- Las Comisiones de Candidaturas son presididas por un representante de la Central de Trabajadores de Cuba.

Artículo 78.- Los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular son nominados en asambleas generales de electores de áreas de una circunscripción electoral, de la que aquellos sean residentes, convocados al efecto por la Comisión Electoral de Circunscripción.
Las áreas de nominación de candidatos son fijadas por la Comisión Electoral Municipal y no pueden exceder de ocho ( 8 ) en cada circunscripción.

Artículo 81.- Todos los electores participantes en la asamblea de nominación tienen derecho a proponer candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular. Entre los propuestos resulta nominado aquel que obtenga mayor número de votos. Los candidatos se nominan por áreas y cada área puede nominar un solo candidato.

Artículo 85.- Las proposiciones de precandidatos para Delegados a las Asambleas Provinciales y para Diputados a la Asamblea Nacional son elaboradas y presentadas para su consideración, a las Asambleas Municipales del Poder Popular por las Comisiones de Candidaturas a que hace referencia el Título IV de esta Ley.

Los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular pueden ser o no candidatos a miembros o miembros de otras Asambleas.

Artículo 87.- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional, preparan las proposiciones de precandidatos a Delegados y a Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional; respectivamente, teniendo en cuenta las propuestas de las Comisiones de Candidaturas Municipales y las que ellas mismas elaboran. Deberán además para ello, tanto como sea posible, consultar el parecer de cuantas instituciones, organizaciones y centros de trabajo estimen pertinentes, así como los criterios de los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular.

El número de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular que sean seleccionados como precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular no debe exceder de un cincuenta ( 50 ) por ciento del total de los precandidatos propuestos para dichos cargos en cada municipio.

Artículo 89.- El número de proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que remitirán las Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional a las Comisiones de Candidaturas Municipales, debe ser una cantidad no menor del doble de la cifra de Delegados de la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que debe elegir cada Municipio.

Artículo 93.- En cada municipio, hasta un cincuenta ( 50 ) por ciento del total de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular podrán seleccionarse de entre los Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular.

Artículo 96.- La votación se realiza a mano alzada, resultan nominados como candidatos los que obtengan más de la mitad de los votos de los Delegados presentes. Si alguno de los propuestos no obtiene esa votación, la Comisión de Candidaturas Municipal presenta una nueva proposición, que se somete a este mismo procedimiento.

Artículo 143.- Para la elección del Consejo de Estado, la Comisión de Candidaturas Nacional, a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, presenta las proposiciones para Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros del Consejo de Estado. Los integrantes de esta candidatura son seleccionados de entre los Diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

[ Texto completo de la Ley Nº 72 de 1992  ]

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