Segmento del libro: "El Humanismo del Futuro" Ensayo filosófico-polìtico , Capítulo II Puntos 3 al 5 - Ed. De Belgrano, Buenos Aires, 1989. Con actualización del 2002 [La edición impresa está agotada. Vea una reseña de esta obra en nuestra Sección de LIBROS donde se encontrará la dirección electrónica del autor para obtener una versión digital completa]
El bien común y los
derechos del hombre
Hemos visto que los derechos del hombre se fundamentan en la ley natural, que
le dice al hombre las conductas adecuadas a su desarrollo y perfección como
persona. A su vez, hemos visto que el bien común es el conjunto de condiciones
de vida social que facilitan el desarrollo y perfeccionamiento de la persona. Luego,
ambas cosas, lejos de oponerse dialécticamente, se relacionan de manera
armónica. El bien común incluye necesariamente a los derechos del hombre, pues
no hay bien común sin justicia, y no hay justicia sin respeto a los derechos
del hombre.
El respeto al bien común implica necesariamente, por ende, el respeto a los
derechos de la persona. Colocar al
bien común como excusa o fundamento para la violación de los derechos humanos,
es no entender qué es el bien común, o no entender qué son los derechos del
hombre, o no entender ambas cosas. Es más: puede demostrarse
que el respeto a los derechos del hombre constituye la parte principal o
fundante del bien común, pues la justicia es la virtud social por excelencia. Y
la justicia, cuando impera, es el único bien que por naturaleza sólo puede ser
"común". La justicia es entonces el bien común que es condición necesaria para
el goce de los bienes particulares. Por eso es el bien común por excelencia,
sin el cual ningún derecho es respetado y sin el cual, por ende, ningún bien
particular, propio, se respeta.
Es más, la justicia es el bien común por excelencia dado su carácter inmaterial
e impersonal (inpersonal en cuanto a que nadie la posee con exclusividad). Todos
los bienes materiales, aunque puedan ser ocasionalmente comunes, por naturaleza
pueden ser particulares, esto es, poseídos por sólo una persona, la cual
dispone libremente de él.41 Pero ello es absolutamente imposible con la
justicia, por su misma definición. Sus frutos sólo pueden ser gozados al
unísono por todas las personas que se benefician de ella.
Luego, sólo en una sociedad donde los derechos del hombre se respetan, se cumple
con el bien común. De allí el respeto que la persona debe al bien común,
respeto que cae bajo el ámbito de la ley humana positiva. De allí también
la primacía ética que el bien común tiene frente a los bienes particulares. Si
hay un conflicto entre un bien particular y el bien común, debe primar el bien
común, porque, según lo establecido, un bien particular que atente contra el
bien común es por definición algo que atenta contra la justicia. O sea que tal
bien particular será por definición una acción que viola el derecho y no,
consiguientemente, un derecho en sí mismo. Luego, cuando hay un conflicto entre
un bien particular y el bien común, no significa ello un conflicto entre un
derecho y el bien común, sino un conflicto entre una conducta violatoria del
derecho, por un lado, y la justicia, por el otro (en el cual se incluyen los
derechos del hombre). De allí que el principio de la "primacía del bien común"
es un imperativo ético indispensable para el respeto de los derechos del hombre
y, por ende, su libertad. Cualquier otra concepción de dicho principio es una
prostitución de su auténtico significado.
Los conflictos que puedan producirse entre un derecho determinado y el "bien
común" pueden ser reales sólo cuando la ley humana no puede establecer con
precisión un determinado límite a una conducta, ya sea porque se trata de un
caso no permitido en la ley natural pero sí en la ley humana, ya sea porque hay
una dificultad técnica en la fijación de la propiedad de cada uno (volveremos a
estos casos más adelante). Estos dos casos generan dificultades prácticas
reales, pero la mayor parte de los problemas son aparentes, y se debe a una
deficiente comprensión de lo que es la auténtica y justa libertad la persona. Muchas
veces, bienes en sí mismos nobles y legítimos son coactivamente impuestos
(prohibidos) a la persona, en nombre de una deformada noción de bien común. Vamos
a dar un ejemplo típico. Alguien puede tener un gran aprecio por las
tradiciones de su país. Muy bien. Pero esa persona cruzará el límite de la
justicia si cree que tiene derecho a imponer coactivamente, en nombre de "la
nación" (que seguramente llamará "bien común") el uso de esas tradiciones a
otras personas. Una persona tiene derecho a elegir entre la variedad casi
infinita de bienes moralmente lícitos que Dios coloca en su camino, y la ley
natural, establecida por Dios, no distingue ninguna tradición cultural como
única e indispensable. No hay ningún mandamiento en la ley de Dios que diga
"bailarás el pericón" o "comerás asado". Pero, sin embargo, muchas personas,
atribuyéndose la capacidad de establecer mandamientos divinos al respecto,
aprobarán seguramente una ley humana que obligue a todas las demás personas a
no escuchar tal o cual tipo de música o a no colocar lugares de comidas con
costumbre "extranjerizantes". Pero, ¿cuándo ha prescripto Dios un tipo único de
música y comida? Los valores de una tradición nacional pueden ser muy
importantes, pero nadie tiene derecho a imponer una cultura por la fuerza. El
conflicto que allí se ve entre el "bien común" y "la libertad" es aparente,
pues el bien común incluye precisamente el respeto a la libertad de elección de
la persona en esas materias, derecho que no puede ser violado, de modo
intrínsecamente totalitario e inmoral, en nombre de la "nación". Es más, el
conflicto es producido por quiénes pretenden tal imposición (si a algún lector
le pareció algo exagerado el ejemplo, querríamos decirle que en el país del
autor de estas líneas, estos ejemplos son muy habituales). Y después son quienes
pretenden tales restricciones a la justa libertad humana quienes hablan de un
"conflicto entre el bien común y la libertad".
En síntesis, el bien común tiene, como parte principal, el respeto a los
derechos del hombre. Cualquier violación de la justa libertad humana en nombre
del bien común, sólo tiene como origen una deformación de la noción auténtica
del bien común.
La naturaleza del Estado
Por supuesto, no es nuestra intención tratar todos los temas habituales que se
estudian en disciplinas tales como Derecho Político o Teoría del estado; ni
siquiera es nuestra intención sintetizarlos. No es el objeto de este trabajo y,
por otra parte, es bien conocida la bibliografía clásica y básica al respecto. Nuestra
intención es sólo disponer ordenadamente ciertos elementos filosófico-políticos
esenciales que nos permitan cumplir con los fines de este capítulo.
Ante todo, recordemos ciertas nociones básicas que se relacionan íntimamente,
pero no son lo mismo. No es lo mismo estado, gobierno, autoridad y poder. El
gobierno es él y las personas encargadas de cumplir con la función del estado. Para
ello necesitan cierto poder, que en este caso se denomina poder político, que
es la efectiva capacidad de mando, en la relación de mando y obediencia, que se
da entre gobernantes y gobernados. Cuando ese poder está moralmente legitimado,
se dice que tiene autoridad. La legitimación de esa autoridad política puede
ser "de origen", cuando es moralmente legítimo al acceso al poder, o "de
ejercicio", o sea, cuando es moralmente legítimo el ejercicio mismo de ese
poder.
Observemos que tanto el gobierno, como el poder político y la autoridad, son
elementos que confluyen en la noción de estado. ¿Qué es, por lo tanto, el
estado? Vamos a contestar esa preguntas en tres niveles, íntimamente
relacionados entre sí.
El primer nivel de análisis es el análisis ontológico de la noción de estado. Este
nivel es el descrito clásicamente por Santo Tomás de Aquino, en el capítulo 1
de su Opúsculo sobre el gobierno de los príncipes.[1] Santo Tomás realiza allí
un análisis de la sociedad humana casi idéntico al ya visto en la Suma Contra
Gentiles, pero mucho más detallado. Su argumentación parte de la misma noción
de orden que está inscripta en la constitución del grupo social. Su premisa
fundamental es ésta: ". . . siempre que vemos una muchedumbre de cosas
ordenadas a un fin ha de haber en ellas algo que las dirija" (op. cit., p.
258). Esto es porque, si el orden es la correcta disposición de diversos
elementos con respecto a un fin, es necesario presuponer "algo" que sea aquello
que disponga y dirija a dichos elementos. Luego, el mismo principio debe
cumplirse en la sociedad humana, donde ya hemos visto cuál es su fin: el bien
común. Luego, de la misma noción de sociedad y bien común se desprende la
necesidad de algo que se ocupe específicamente de ese bien común, y allí ve
Santo Tomás el origen ontológico de la autoridad política. Hemos visto ya que
el elemento central del bien común es la justicia, y no en vano Santo Tomás
dice en II-II, Q. 58, a. 1, ad. 5, que ". . . el gobernante es ‘el custodio del
derecho'" (princeps est custos iusti), citando al estagirita. Recordemos que,
si bien aquí hemos hablado de la autoridad política y el gobernante, es la
noción del Estado lo que está detrás de ellas, noción que estamos tratando de
dilucidar*10.
El segundo nivel de análisis es histórico-sociológico, para el cual vamos a
tomar los importantes aportes de la escuela escocesa de pensamiento
político.[2] Los pensadores de esta escuela (Ferguson, Smith, Hume) sostienen
que, entre los artefactos, producidos por la "técnica" y/o "arte" de la mano
del hombre, y el reino de la naturaleza -o sea, entre "lo artificial y lo
natural"- existe una franja intermedia de fenómenos, los cuales, según una expresión
de Fegurson, son frutos "de la acción humana pero no del designio humano"(ver
Gallo, op. cit., p. 139). Una gran mayoría de fenómenos sociales son de este
tipo: el lenguaje, el comercio, la moneda y las mismas instituciones políticas.
Esto es, no son fruto de que alguien se sentara alguna vez en un escritorio y
dijera, por ejemplo, "he inventado el comercio", y lo diseña, tal cual un
inventor diseña su invento -con un conocimiento muy completo del mismo- y luego
lo aplica. Al contrario, son todos ellos fenómenos que se han ido desarrollando
con el paso de los siglos, sin que nadie en un momento los inventara
repentinamente, y su naturaleza y orden no son conocidos absolutamente por un
solo hombre -como el inventor conoce su invento- sino que es un conocimiento
limitado, que se va acrecentando sólo muy paulatinamente, generación tras
generación, con la acumulación de tradiciones abiertas a un perfeccionamiento. Este
fecundo programa de investigación de los fenómenos sociales no debe ser, desde
luego, presentado dialécticamente enfrentado a la existencia de Dios, la ley
natural y el orden establecido por El, sino al contrario que al contrario,
tiene su fundamento ontológico último en el orden natural que Dios ha dispuesto
en los fenómenos sociales; pues en ese caso el "diseNador", "ordenador"
,"legislador" y qué además tiene conocimiento total de su creación, es
Dios y no un ser humano en particular. Por eso, cuando explicábamos el
tema del bien común, hacíamos alusión al conocimiento limitado y difuso del orden
que lo fundamenta.
Este es el motivo por el cual los pensadores de esta es cuela adoptaron una
actitud contraria a la teoría del contrato social como un pacto de unión
fundante de la sociedad humana, a nivel de una hipótesis que pretendiera
explicar realmente el origen de la sociedad humana.[3]Esta, como la gran
mayoría de los fenómenos sociales inherentes, no es inventada ni pactada
voluntariamente de un día para otro, lo cual no implica que la razón humana no
pueda hacer propuestas para mejorar el orden social, analizando la esencia del
mismo; pero, precisamente, en ese caso, el conocimiento de esa esencia y su
orden es el conocimiento de algo que el hombre no inventó deliberadamente y
además es un conocimiento que no, puede ser desligado del conocimiento y
tradición de generaciones anteriores.[4]
Este criterio se aplica también a las instituciones políticas y, por ende, al
estado. Este, si bien realizado mediante la acción humana, no fue inventado por
un sólo hombre: la humanidad fue viviendo, siglo tras siglo, la necesidad del
poder político derivada de la cohesión del grupo social, a modo de un "ensayo"
con numerosas pruebas y errores y diversos grados de progreso, entendiéndose
aquí "progreso" como una paulatina evolución en las normas de ley natural cuyo
afianzamiento permite lograr el bien común y el respeto de la dignidad humana.
Como se puede observar, en este nivel histórico-sociológico no aparece de
ningún modo un contrato social originario, ni en la constitución de la
sociedad, ni en la constitución del estado. Pero ¿cuál es la intimidad del
proceso sociológico de aparición del Estado? ¿Por qué los hombres, para el
afianzamiento del grupo social, van descubriendo sucesivamente la necesidad del
estado? Ya vimos, desde luego, la respuesta ontológica de Santo Tomás. Pero esa
respuesta debe completarse con el análisis de la esencia del proceso que
conduce al afianzamiento del estado, y para ello vamos a pasar a nuestro tercer
nivel.
Este tercer nivel consiste, pues, en tratar de analizar el proceso último de
surgimiento del estado en el grupo social. Hemos visto, ontológicamente, "debe"
surgir; y que, sociológicamente, ese resurgimiento es paulatino, fruto de la
acción humana pero no del designio humano. Ahora veamos cómo se produce dicho
proceso paulatino.
Para esto hemos recurrido a una fórmula que llamamos "anarquismo metódico". Así
como la pregunta metafísica fundamental es "por qué el ente y no más bien la
nada", la pregunta política principal es: ¿ por qué el estado y no más bien la
anarquía?[5] Esto es, si no existiera lo que intuitivamente llamamos
estado, ¿qué ocurriría?, ¿sería posible la sociedad como tal? Nuestra tesis es
que, contestando a esta pregunta, llagamos a ver el proceso por el cual surge
el estado t el consiguiente poder político. Partiendo de una hipotética
situación de anarquía, y las dificultades de su mantenimiento, contestamos a la
pregunta de por qué el estado y no más bien la anarquía. Obsérvese que hemos
dicho "hipotética", esto es, no real, y por eso el estado de cosas "previo" a
la constitución del estado es, nuevamente, no real y absolutamente hipotético. Pues
preguntándonos por las consecuencias de la no existencia de algo cuya necesidad
de existencia presuponemos, llegamos a comprender el por qué de esa necesidad
de existencia.
Para realizar este análisis vamos a tomar aportes de dos filósofos políticos
contemporáneos Nozick y Buchanan. Lejos está de nuestro ánimo una descripción
completa de todo su pensamiento, y menos aún una aceptación no crítica de sus posiciones.
Sólo nos referiremos a lo que consideramos positivo para los fines de este
trabajo.
Buchanan([6]) parte de una hipotética situación donde dos personas están
luchando entre sí para conseguir los escasos recursos, y en un determinado
momento advierten que, si dejan de luchar e intercambian entre sí el fruto de
lo que hasta entonces habían obtenido por la lucha anterior, estarán mejor que
lo que estaban en la anterior beligerante, y esto es por el principio de la
mayor productividad de la división del trabajo, que ya vimos anteriormente. Los
bienes acumulados hasta el momento en que dejan de luchar constituyen la
"distribución natural" establecida hasta el momento. En el momento en que ambos
(A y B) dejan de luchar y comienzan a comerciar, se establecen en ese momento
derechos de propiedad sobre los bienes intercambiados, que ambos sostienen por
mutuo acuerdo. Ese mutuo acuerdo es sostenido por el mutuo convencimiento de
que, en caso de que alguno de los dos quiera volver a la situación anterior, ambos
estarán peor. (Buchanan utiliza aquí los elementos contemporáneos de la teoría
de los juegos). Ahora supongamos que este proceso comienza a reiterarse entre
muchas personas; supongamos que son 100 las personas que están comerciando
entre sí. En ese caso, una de ellas puede ver que, si no respeta el derecho de
propiedad de las otras 99, esa persona, en ese caso -si roba, entonces, con
violencia o no- estará mejor, porque aprovechará la producción conjunta de las
otra 99 sin colaborar en el proceso (contrariamente al caso anterior, esta vez
la ruptura del contrato beneficiaría en cuanto a la cantidad de recursos
obtenidos). Si otra persona decide hacer lo mismo, el proceso se repite, pero
entonces, si la tendencia continúa, todos los contratos se romperían y todos
volverían a la situación bélica y anárquica anterior, y en ese caso, todos
estaríamos peor. Entonces, si las 100 personas advierten eso, y no quieren que
ello suceda, acordarán que una persona -digamos, una persona 101- tenga el
poder de penar los atentados contra los contratos de propiedad establecidos,
para que de ese modo ya no sea ventajoso para uno volver a la situación
beligerante anterior. Ha surgido en ese momento el estado y el poder político.
Observemos que el esquema de Buchanan, si bien hipotético, explica por qué, en
los hechos, la acción humana tiende a establecer derechos de propiedad
(recordemos que para Santo Tomás la propiedad era una "invención del hombre no
contradictoria con la ley natural": porque usa implícita o explícitamente de
ellos al desarrollar el comercio que emerge naturalmente de la división del
trabajo y de un progresivo abandono de una situación de beligerancia. Observemos
como, en ese caso, surge la necesidad del poder político como el custodio de
las estructuras jurídico-positivas que se van estableciendo entre los seres
humanos. Y observemos también que la descripción de Buchanan no es
contradictoria con lo visto anteriormente sobre la escuela escocesa, pues el
modelo de este autor nos permite conocer la intimidad del desarrollo de los
procesos evolutivos sociales que llevan al establecimiento de normas de derecho
positivo y surgimiento del estado. Lentamente, con ensayos y errores, la
humanidad, con el paso de los siglos, va descubriendo que el abandono progresivo
de situaciones de beligerancia, el consiguiente establecimiento de derechos de
propiedad originarios y un poder político custodio de las normas resultantes,
son instituciones sociales que permiten un progreso y una evolución de la
sociedad humana conforme a sus características esenciales: la división del
trabajo, la paz y el bien común. La expresión "con ensayos y errores" significa
que no siempre, desde luego, la humanidad advierte las ventajas de comportarse
conforme a la naturaleza de las cosas, lo cual produce retrocesos en los lazos
de cooperación social. Todavía la humanidad se encuentra en pleno proceso de
afianzamiento de las instituciones que le permiten progresar. Pero el modelo de
Buchanan no responde a este inconveniente: supongamos que 100 personas tienen,
mediante el proceso descripto, un estado que las rija, pero hay otras cien que
tienen otro estado y así sucesivamente. ¿Qué ocurre en ese caso? Para
contestarlo debemos recurrir a la obra mencionada de Nozick quien parte
hipotéticamente de una situación que a muchos les parece la ideal: las personas
se agrupan entre sí bajo diversas "agencias de protección" de sus derechos. Para
decirlo en un lenguaje más habitual, esas agencias serían como "miniestados",
que, cual empresas que ofrecen un servicio en el mercado, compiten entre sí
ofreciendo servicios de protección de derechos. Si esa situación fuera posible
y se mantuviera así, estaríamos de hecho en una situación anárquica, lejos de
lo que podríamos llamar un "estado" (cada persona, en ese caso, tiene la
facultad para cambiar de agencia de protección si los servicios que alguna
ofrece no son de su agrado).
¿Puede mantenerse una situación tal? Tomando elementos prestados de la economía
política actual, Nozick dice que, si bien es cierto que no hay un mercado libre
una tendencia al monopolio en las diversas empresas que ofrecen servicios[7],
este caso es sin embargo la excepción, debido a la misma naturaleza del
servicio que dichas agencias de protección están ofreciendo (ver Nozick, op.
cit., p. 17). Esto es porque la naturaleza de ese servicio implica por
definición usar la fuerza y la violencia. Si A tiene un conflicto con B y B
está asociado a otra agencia de protección, ¿qué harán ambas agencias? Si ambos
clientes insisten en que la agencia proteja sus derechos, pues para eso la
contrataron (supongamos que A acusa a B de robo y viceversa) se infiere que
ambas agencias deberán entrar en guerra mutuamente. En ese caso, o una de ellas
destruye a la otra, o, si ambas tienen fuerza equivalente, para evitar
frecuentes y costosas peleas ambas tienden a contratar un árbitro común que
difiera el caso; la tendencia a la unidad es la que predomina
consiguientemente. Las peleas continuas entre las agencias de protección
restringirían -por motivos ya expuestos- los lazos de cooperación social, lo
cual es una situación desventajosa para todos; por ende, o las agencias
contratan el servicio de alguien que difiera los casos, o de la situación
beligerante surge una agencia central dominante a cuyos dictámenes deberán
someterse las más chicas. En cualquiera de los dos casos se observa el
surgimiento de un poder político común. El esquema de Nozick tiene cuestiones y
complicaciones adicionales, pero lo expuesto basta a nuestros fines. La clave
de la cuestión es que esas agencias de protección tienden al monopolio y, por
ende, al surgimiento de lo que habitualmente llamamos estado. Y, como vemos, el
motivo es sencillo: para que se mantenga la paz social, debe haber un poder
político último que decida sobre la aplicación de las normas positivas y ya
hemos visto que la paz social es condición necesaria para el progreso de la
sociedad humana.
Por supuesto, no hay que suponer en estos esquemas presupuestos antropológicos
absolutos y excluyentes. No es que el hombre sea un ser esencialmente
perverso que tiende continuamente al robo y a la violencia, y hay que
tenerlo continuamente vigilado, ni tampoco es cuestión de suponer que el hombre
es un ángel que naturalmente respetará las reglas del derecho. En esto,
nuevamente, los autores escoceses fueron muy sagaces. Observaron bien que la
mayoría de los hombres no son altruistas absolutos ni egoístas espantosos. Simplemente,
la mayoría busca su propio provecho y el de su grupo familiar, tratando de
desarrollar su vocación y satisfacer sus necesidades sin dañar a otros. Esto
conduce, merced a la división del trabajo, a beneficiar al resto, pero sin que
cada persona haya sido plenamente consciente de ello (ver Gallo op. cit., p.
134). Y ello es conforme con la limitación del conocimiento del que cada
persona dispone en ese mutuo intercambio. Esta es la razón por la cual tienen
éxito aquellas instituciones sociales que limitan el poder de las personas
encargadas de cumplir la función de estado, las cuales no aumentarán su conocimiento
ni se convertirán en Dios por desempeñar dicha función.
Los límites de la gran franja de personas que no son ni totalmente egoístas ni
totalmente altruistas, están dados precisamente por los totalmente egoístas que
atentan contra las normas básicas de convivencia, y los absolutamente
altruistas. Estos últimos también buscan su propio interés, pero han unido su
felicidad personal a la felicidad de los demás de tal modo que son incapaces de
toda falta que atente contra el bien de otros. Estos serían "los santos". Pero,
precisamente, la ley humana no está hecha ni para santos ni para malvados
absolutos. Si todos fueran santos, la autoridad política no necesitaría el
recurso último de la fuerza; si todos fueran malvados absolutos, la convivencia
humana sería hasta en lo más mínimo imposible. Todo esto confirma las sabias
palabras de Santo Tomás, acerca de que la ley humana está hecha para la mayor
parte de los hombres, la mayoría de los cuales no son perfectos en la virtud. Por
eso la ley humana no pena todo lo penado por la ley natural.
Después de este excursus aclaratorio, volvamos a los modelos que estábamos
manejando. Como vemos, ellos concluyen en la necesidad de la constitución del
poder político del Estado como único recurso para evitar la guerra de todos
contra todos; por ello se da el estado y no la anarquía. Ese es el valor
explicativo del nivel del "anarquismo metódico".
Para que se observe que los tres niveles confluyen en la dilucidación de la
naturaleza del estado, no dejamos de sistematizar sus relaciones. El nivel
ontológico nos dice que la misma noción de orden inherente a la noción de
sociedad implica la existencia del estado. El nivel histórico-sociológico
excluye la posibilidad de un pacto de unión real originario en la constitución de
la sociedad y el estado. Por último, el nivel del anarquismo metódico construye
un modelo de contrato social hipotético, no real, para explicar la intimidad
del proceso que lleva a la constitución del estado. Cuando se traslada la
explicación del tercer nivel al segundo, se observa que el proceso que el
tercer nivel explica de manera contractualista sucede en realidad en un largo
proceso de ensayo y error que confluye positivamente hacia instituciones
conformes con la naturaleza humana o negativamente hacia situaciones que
retrasan e involucionan los lazos de cooperación social.
Creemos que la distinción de niveles efectuada es un programa de investigación
que permite la integración de elementos de explicación que habitualmente se
presentan separados y enfrentados.
El estado se nos presenta así como parte de la sociedad que tiene el poder
político. Es la institucionalización del poder político. Su género es ser una
institución social, esto es, un "organoide" de la sociedad, un determinado
conjunto de interacciones sociales (roles) que satisfacen una determinada
necesidad social. Su diferencia específica es precisamente el poder político.
Poder que, como ya hemos visto, consiste en la efectiva capacidad de mando
parta cumplir con el cuidado del bien común. El poder político tiene autoridad
cuando cumple esa función, de lo contrario, no la tiene, pues la autoridad es
legítima por definición.
Como vemos, el estado no es la sociedad, sino una parte de ella[8] , y tampoco
se puede decir que es la "cabeza" de la sociedad, porque su papel de dirección
no es decisorio -si no degenera- de las actividades culturales del grupo
social.
Este poder político, así como todo el orden natural social, tiene su origen en
Dios, pues todo orden natural tiene su origen último en Dios, como ordenador y
creador de todo el universo. Lo que no, tiene origen en Dios es la degeneración
del poder político, esto es, su uso inmoral, pues toda inmoralidad está
causada por el libre albedrío del hombre, y Dios permite -tolera- pero no quiere
ni es causa del mal (el mal moral no algo creado por Dios, sino una privación
-un No ser- de algo que "debería" estar y no está).
El poder político no se justifica por el uso de la fuerza sino en su
legitimidad moral intrínseca, excepto, por supuesto, que degenere, pero tiene a
la fuerza como último recurso de su autoridad legítima ¿Qué es lo que legitima
moralmente ese último recurso? Pues el hecho de que, si el Estado cumple su
función, entonces protege la dignidad humana y sus derechos, contenido esencial
del bien común, y en esos derechos se incluye la fuerza como último recurso
para proteger la vida humana contra injusta agresión. Esto legitima el uso
disuasivo y efectivo de la fuerza por parte del estado. Pero el siguiente es un
detalle que generalmente no se advierte: que el estado no se fundamenta, no es,
pero implica el uso de la fuerza: el estado implica armas, violencia, cárceles
que, aunque legitimadas moralmente, lo son cuando son el último recurso. Por
eso, la intervención del estado es siempre el último recurso.
Ahora bien: no es posible establecer una única forma de gobierno moralmente
legítima, que invalide a las restantes de modo permanente. Eso es así porque el
gobierno está constituido por el conjunto de personas encargadas de cumplir la
función del estado; por lo tanto, mientras esa función esté legitimada, queda
abierta la cuestión acerca de qué forma de gobierno es la más idónea para esos
fines. Que dicha cuestión "quede abierta" no implica que no se pueda lograr
certeza en la respuesta que se dé, sino que dicha respuesta no puede tener como
única premisa el conjunto de principios morales que rigen la actividad del
estado. No es que ahora vamos a tratar el tema de la mejor forma de gobierno,
sino que decimos esto porque en la historia del pensamiento Occidental se han
intentado muchas veces deducir una forma de gobierno determinada a partir del
origen mismo del poder político. Pero no es posible solucionar racionalmente el
famoso debate de si el poder viene de Dios al pueblo y de éste al gobernante
-de manera directa- aunque el pueblo lo designe porque no hay premisas
racionales suficientes para solucionar el debate entre la traslación y
designación. Las razones para la conveniencia de un gobierno democrático se
establecen por otras vías, que analizaremos después. Lo que sí es posible
establecer racionalmente es que el conjunto de las personas integrantes de un
grupo social tienen siempre la capacidad de establecer una determinada forma de
gobierno, sea ésta cual fuere, dado que todas las instituciones sociales son
fruto de la acción humana, con grado mayor o menor de deliberación. Esto es,
rara vez la constitución de la forma de gobierno (el "poder constituyente")
obedece a una decisión plenamente conciente por todas las personas, con fecha y
firma (un caso histórico al respecto son las colonias norteamericanas). La
mayor parte de las veces a un consentimiento tácito de la forma adoptada, dada
la utilidad social de la misma y/o la idiosincracia de tal o cual población.[9]
Se aplican aquí las normas ya vistas que la escuela escocesa describe para el
surgimiento de las instituciones sociales. Lo que radica en el conjunto de
personas de un determinado grupo social (el "pueblo") es la capacidad de
establecer del modo descrito una determinada forma de gobierno. La legitimidad
de origen final de un determinado poder político estará subordinada, por ende,
a la legitimidad de ejercicio que haya estimulado a las personas a consentir
con esa forma de gobierno.
Lo anterior nos aclara el papel que el consentimiento de las personas desempeña
en la constitución del poder político. Ese papel se da en tres aspectos. El
primero, en el "anarquismo metódico", donde se da un contrato social hipotético
o imaginario, no real, como hemos visto. El segundo, en los sistemas
democráticos de gobierno, pues obviamente la legitimidad de origen del gobierno
en las democracias requiere que el gobernante haya sido designado por el
conjunto de la población. Pero, obviamente, este es un consentimiento limitado
al momento de la existencia de la forma de gobierno democrática. El tercer
aspecto, el más delicado, es el que vimos recién, esto es, un consentimiento
mas o menos explícito de la forma de gobierno que las personas van a adoptar. Este
consentimiento es condición necesaria para la existencia misma del poder
político, pero esto implica algunas aclaraciones. Primero, que este
consentimiento tiene un grado "ultramínimo" en el caso del "consentimiento por
temor", esto es, cuando el motivo dominante para "consentir" y no rebelarse
contra un determinado poder político está en el temor al gobernante que ejerce
su poder en forma despótica. Este tipo de consentimiento explica,
sociológicamente, la permanencia de los poderes despóticos, pero, obviamente,
no es fuente de legitimidad de dicho poder político, ni de origen, ni de
ejercicio. En cambio, cuando no es ese el motivo dominante, sino al contrario,
cuando lo es una conformidad tácita o explícita -por el motivo que fuere- del
grupo social a su gobernante, entonces ese consentimiento legitima el origen de
esa forma de gobierno -porque se ha hecho sin recurrir a la fuerza bruta,
conforme a la naturaleza humana- pero esa legitimidad de origen no es fuente de
la legitimidad de ejercicio del poder político de esa forma de gobierno. La
legitimidad de ejercicio de un poder político es relativamente autónoma de
consentimiento. Esto es, el consentimiento es condición necesaria pero no
suficiente para la legitimidad de ejercicio. Por más rectas moralmente que sean
las intenciones y gran parte de las decisiones de un gobernante, éste no puede
ejercer legítimamente su gobierno si para ello debe recurrir constantemente a
la fuerza bruta para mantenerse en el poder. En ese sentido, el consentimiento
es condición necesaria para la legitimidad de ejercicio. Pero, sin embargo, si
sus acciones como gobernante atentan contra los principios de la ley natural y
el orden moral objetivo, pierde entonces su legitimidad de ejercicio,
independientemente del consentimiento -incluso, aunque éste derive de una forma
democrática de gobierno-. Las personas pueden decidir sobre qué forma de
gobierno prefieren, y designar los gobernantes, pero el hombre no puede
arbitrariamente cambiar a bueno lo que su razón le dice que es moralmente malo,
y viceversa. Ningún consentimiento puede, por ende, legitimar moralmente a los
despotismos y a la violación de los derechos del hombre.
Habiendo analizado la naturaleza del estado y el origen del poder político,
pasamos ahora al análisis de los principios morales que deben regir la
actividad del estado.
Principios éticos que rigen al Estado
a) La limitación del poder.
El tema moral ha estado siempre presente, sobre todo a través del tema de la
legitimidad; pero ahora será el tema dominante. La pregunta es muy sencilla: ¿cómo
debe ejercerse el poder político? ¿Cuáles son las normas morales, de tipo
universal, válidas para todas las formas de gobierno, que regulan sus
actividades?
Diremos que dichas normas son dos, íntimamente relacionadas: a) la limitación
del poder político; b) el principio de subsidiariedad.
La primera norma -que ha estado presente siempre en el tema de la legitimidad
de ejercicio- es que el estado debe estar limitado a custodiar el bien común y
no el bien particular del gobernante. Este principio, enunciado así de manera
clásica por Santo Tomás, tiene hoy en día un significado muy especial pues ya
hemos visto la relación esencial entre el bien común y los derechos del hombre.
O sea que el estado no debe violar, con su acción, a los derechos del hombre,
sino que, al contrario, debe custodiarlos. La expresión "debe custodiarlos"
surge de la naturaleza misma de la función del estado, esto es, la de ser, como
decía Santo Tomás, "custodio del derecho". Cuando los gobernantes no cumplen
con la función del estado, es que degenera el ejercicio del poder político. O
sea que, si el estado no se limita a cumplir con su función especial, la cual
es la custodia del derecho -el elemento fundante del bien común- entonces su
acción es, por definición, inmoral. Desde luego, debemos advertir que falsa
será la dialéctica que se quiera realizar entre el término "custodiar"
-utilizado por Santo Tomás- y el término "promover". Esto se aclarará
plenamente cuando tratemos la subsidiariedad, pero desde ya decimos que las
acciones del estado son siempre positivas, pues custodiar los derechos del
hombre implica hacer todo lo necesario para dicha función. "Custodiar" no es
pues un "no hacer", sino un conjunto de acciones muy importantes. Por supuesto
implica también "no hacer" todo lo que no tenga relación con su misión
específica, como la más sana lógica lo indica.
El cumplimiento o no de esta forma fundamental divide las aguas entre las dos
formas principales de estado. Las formas de gobierno se refieren a quién ejerce
el poder, pero las formas de estado se refieren a cómo se ejerce el poder. ¿Se
ejerce de modo conforme a la dignidad humana, respetando los derechos del
hombre, cuidándolos, y cumpliendo así sus funciones esenciales? ¿O se ejerce
pisoteándolos en nombre de las más absurdas invenciones e ideologías? En el
primer caso estamos en una forma de estado limitada; en el segundo caso estamos
en una forma de estado totalitaria. El humanismo teocéntrico debe centrar su
atención primero en la forma de estado y después en la forma de gobierno, la
cual, precisamente, se establecerá en cuanto a la que otorgue mayores garantías
para la limitación del poder del estado.
Algunos autores dicen que una forma de estado que respete los derechos humanos
es una forma de estado democrática; nosotros respetamos plenamente esa
denominación, pero en este trabajo el término "democracia" se referirá a una
forma de gobierno. Es posible concebir, por ende, que una forma de gobierno
democrática degenere en una forma de estado totalitaria, si el gobierno elegido
por el pueblo viola los derechos del hombre. El horroroso caso del nazismo es
un ejemplo frecuentemente aludido. Por eso las formas de gobierno democráticas
deben extremar las medidas institucionales para evitar la degeneración de sus
gobiernos y no instaurar el despotismo de las mayorías. Nos referiremos a ello
más adelante. Por supuesto, si formas de gobierno democráticas corren peligro,
cuánto más lo tienen las formas de gobierno no democráticas.
Como vemos, en el cumplimiento de esta norma, tan sencilla de enunciar, se
centra el problema (práctico) de gran parte de la praxis política. Del éxito o
el fracaso en la empresa depende, nada más ni nada menos, que se respeten o no
los derechos del hombre. De allí la importancia práctica de las formas de
gobierno. El gran e injusto sufrimiento al cual están todavía sometidas
millones de personas en todo el planeta, se debe a que son pocos los lugares
del mundo en donde se han limitado efectivamente los poderes de los
gobernantes. Esa es la principal causa de las condiciones infrahumanas de vida,
tanto en bienes materiales como en libertad, en las que viven tantas personas. Esos
sufrimientos, perfectamente evitables, son debido a los abusos del poder,
puesto que si los derechos del hombre se respetaran, el mundo, aunque lejos de
ser un paraíso, no sería al menos ese infierno espantoso que es aún para muchos
seres humanos, cuya dignidad se halla violada y pisoteada, a veces en nombre de
las más bellas palabras. Este principio, pues, es el eje central de toda ética
política que respete al hombre y, por ende, al orden establecido por Dios. No
en vano se encuentra en el título de este capítulo.
b) El principio de subsidiariedad
La palabra "subsidiariedad" viene del latín subsidium, cuyo significado es
sencillo para los hispanoparlantes: ayuda. En ese sentido, y en primer lugar,
este principio es una derivación lógica del tema de la función específica del
estado. Esta es, de esta manera, una ayuda específica que el estado brinda al
grupo social, la cual, como hemos visto, consiste en la custodia del bien común
y, por ende, en la protección de los derechos del hombre.
Para analizar con más detalle la lógica interna de este principio, digamos que
es un principio universal, que rige para toda organización grupal. Sostiene que
las estructuras "mayores" de un grupo no deben hacer lo que las menores pueden.
Lo que pueden hacer estas últimas se infiere de la naturaleza de cada
estructura en cuestión, pues el obrar, como reza un viejo y fecundo principio
de Santo Tomás, sigue ontológicamente a la naturaleza de cada cosa. Por
ejemplo, en la Iglesia, el Episcopado no debe hacer lo que la Parroquia puede
hacer. Y para saber qué puede hacer la Parroquia y qué el Episcopado, debe
analizarse cuál es la naturaleza de ambas estructuras y cuál, por ende, su
función específica. Aplicado esto al caso del estado y los particulares (solos
o asociados) y aplicando la misma lógica, se deduce que el estado no debe hacer
lo que los particulares pueden hacer. ¿ Y qué es lo que estos últimos pueden
hacer? Pues todo aquello que no tenga relación directa con la función
específica del estado, que es la custodia del bien común. Por ello, si se
enuncia el principio de manera positiva, debe decirse que el estado, que es la
custodia del bien común. Por ello, si se enuncia el principio de manera
positiva, debe decirse que el estado debe hacer todo aquello que por naturaleza
los particulares no pueden. Si no se agregara la fórmula "por naturaleza", se
produciría una gran confusión, porque, dado que los recursos son escasos ante
las casi ilimitadas necesidades, siempre habrá una gran cantidad de actividades
-educativas, religiosas, deportivas, etc.- que los particulares no "podrán"
hacer. De lo contrario se deduciría que el estado debe ir a la Galaxia
Andrómeda, pues tal cosa está incluida dentro de la enorme gama de
actividades que los particulares "no pueden" hacer. Luego, no debe decirse que
el estado debe hacer "todo" aquello que los particulares no pueden, pues las
conclusiones de ello serían las expuestas, que son absurdas. La enunciación del
principio es: el estado NO debe hacer aquello que los particulares pueden, y
deben hacer aquello que éstos por naturaleza no pueden.
En segundo lugar, el principio de subsidiariedad se relaciona máximamente
con la igualdad ante la ley y la ausencia de privilegios. Si el estado otorga a
un particular un privilegio (el cual, como vimos, es una "licencia exclusiva" y
monopólica para realizar tal o cual actividad) está impidiendo que otros
particulares hagan lo que tenían derecho de hacer, con lo cual se está violando
el principio de subsidiariedad. Es increíble que el otorgamiento de privilegios
por parte del estado sea visto como una aplicación de la "subsidiariedad" de
éste, cuando como hemos visto, es todo lo contrario. La prostitución del
auténtico sentido de la subsidiariedad del estado conduce a grandes
confusiones.
En tercer lugar, el principio de subsidiariedad es una exigencia de la dignidad
humana y el goce de sus derechos, y ésta es la relación íntima de este
principio con el humanismo teocéntrico. La violación del principio de
subsidiariedad y la consiguiente expansión indebida de las actividades del
estado lleva a la violación de los derechos humanos y, por ende, a la violación
del correspondiente derecho a la libre iniciativa, que ya hemos visto. Si el
estado realiza actividades religiosas que podían ser realizadas por los
particulares, viola el derecho a la libertad religiosa; si realiza actividades
educativas que podían ser realizadas por los particulares, viola el derecho a
la libertad de enseñanza, y así sucesivamente, por eso, subsidiariedad e
iniciativa privada se apoyan mutuamente. En definitiva, y como ya hemos dicho,
el real ejercicio de los derechos personales implica de por sí un margen de
iniciativa privada que, si es anulado o dificultado por la extensión de las
actividades del estado, implica la consiguiente violación de los derechos del
hombre y su dignidad.
En este sentido, la libre iniciativa implica el modo humano y, por ende, moral
de llevar a cabo las iniciativas y proyectos personales. Si quiero realizar la
actividad X y para ello recurro a todos los derechos de que dispongo (libertad
educativa, de expresión o religiosa, libre asociación, propiedad, etc.) de
manera tal de obtener los recursos necesarios para X mediante la libre
cooperación de mis semejantes (ya sea porque compraron voluntariamente mis
servicios, o donaron voluntariamente recursos, o se asociaron libremente a mi
empresa) entonces he tratado a mis semejantes como personas, porque mediante
dichas actividades he estado preguntando de manera constante y tácita: ¿quieren
colaborar conmigo? Mediante ese "quieren" he respetado su naturaleza de
personas, porque no he forzado la libre voluntad a nadie a derivar recursos
donde no deseaba. Y, además, respeto mi propia naturaleza de persona, porque
entonces asumo la total responsabilidad por el éxito o fracaso de mi proyecto
-y esto último es justamente lo que a muchos no agrada-. Pero si para realizar
la actividad X pido el apoyo técnico y económico del estado, entonces estoy
haciendo varias cosas. En primer lugar, los recursos que el Estado tiene los ha
sacado vía impuestos de otros particulares, de los cuales estoy,
consiguientemente, recibiendo recursos sin haberles preguntado si querían
colaborar conmigo. Luego, les estoy sacando sus recursos mediante la fuerza del
estado, lo cual no está moralmente justificado, pues esa fuerza es el último
recurso y no está destinada a proteger mis proyectos personales, sino el bien
común. En segundo lugar, y consiguientemente, he derivado escasos recursos que
el estado debe asignar para proteger el bien común hacia mi propio proyecto
personal. Por supuesto, puede ser mi proyecto personal sea muy bueno para el
bien común, pero eso debe decidirlo la espontaneidad de la cultura human, que
si es humana, es libre y no un decreto del estado. Todo esto se agrava
moralmente en sumo grado si además pido al estado una protección para que yo
pueda realizar exclusivamente mi proyecto, lo cual también se estaba
produciendo en el caso anterior, pues el apoyo especial del Estado dejaba a
otros particulares en inferioridad de condiciones para desempeñar la misma
actividad, todo lo cual implica que el principio de subsidiariedad y la
iniciativa privada consiguiente tienen una íntima relación con el trato a
nuestros semejantes conforme a su dignidad.
Lo anterior nos muestra que no es correcto decir que los particulares no pueden
realizar tal o cual actividad por no disponer de recursos. Claro que ello es
cierto en el sentido de que los recursos son escasos; pero a lo que nos estamos
refiriendo es que se dice, por ejemplo, que la actividad X no puede ser
realizada por particulares pero sí por el estado (por motivos de
recursos), ello es falso, pues los recursos de los que dispone el estado, si se
respeta la propiedad privada, provienen de puestos y por consiguiente, de los
particulares, luego éstos tenían consigo los recursos para realizar la
actividad X. Luego, si teniendo los recursos del estado, se justificara que
éste realice la actividad X, dicha justificación no podrá ser que los
privados no tenían los recursos para hacerla, sino que dicha actividad X está
necesariamente relacionada con la protección de los derechos del hombre y debe
ser hecha, por ende, por el estado, excepto que la actividad privada quiera
hacerla. Lo único que por naturaleza, queda absolutamente reservado al estado,
es la sentencia judicial final.
Debe tenerse en cuenta que muchas veces entra en juego un elemento que podríamos
llamar "subsidiariedad sociológica". A veces determinada actividad NO es
realizada por los particulares, no porque no tengan los medios para hacerla, ni
tampoco porque sea una actividad específicamente relacionada con la custodia
del derecho, sino porque usos y costumbres, a veces seculares, han
acostumbrado al conjunto de un pueblo determinado a que dicha actividad sea
proporcionada por el estado; y ocurre muchas veces que dicha actividad tiene
una importancia cultural fundamental para el grupo social en cuestión. En ese
caso, la prudencia política aconseja que dicha actividad no sea repentinamente
eliminada de las actividades habituales del estado, si bien ello no justifica
de ningún modo que se preste de modo monopólico. El solo despliegue de la
iniciativa privada -mediante la ausencia de monopolio estatal- en una actividad
X hasta entonces prestada casi exclusivamente por el estado producirá una
progresiva expansión de la actividad privada en ese área. Este principio, que
es una derivación secundaria del principio de subsidiariedad, debe ser tenido
muy en cuenta por todo gobernante que comprenda que las sociedades no toleran
cambios bruscos contrarios al consenso existente, sino que sólo admite cambios
progresivos conforme a como se van cambiando las ideas de las personas. La
prudencia política requiere en estos casos ser máximamente ejercida.
Todas las reflexiones anteriores nos muestran lo inútil de la falsa dialéctica
entre el "estado gendarme" y el "estado subsidiario". El estado es
subsidiario porque su misión específica es por definición, como hemos visto,
subsidiaria, y basta la demostración, cada caso, de que tal o cual actividad no
está relacionada necesariamente con dicha función específica -custodiar el
derecho- para que, en principio, dicha actividad deba estar a cargo de los
privados. Por supuesto, esto no excluye una gran zona que podríamos llamar
"zona gris" que produce dificultades concretas a la hora de decidir si tal o
cual actividad debe estar o no en manos del estado. Por supuesto, esto no
implica negar que, como venimos diciendo, todas las actividades culturales
-esto es: artísticas, científicas, deportivas, educativas, económicas, etc.-
deben estar en principio dentro de la iniciativa privada pues ellas derivan del
ejercicio de los derechos personales, y éste es ya un principio que brinda
suficiente claridad. Pero hay casos, que analizaremos más adelante, que
presentan dificultades: el caso de la subsidiariedad sociológica, ya aludida;
los problemas de moral publica, los bienes públicos y las externalidades. Más
adelante nos referiremos a esos casos. Por supuesto, son casos posibles de
resolver, pero no nos parece sensato negar a priori la dificultad intrínseca
que presentan, sea cual fuere la solución posterior que demos a la dificultad.50b
Concluyamos este punto con la siguiente reflexión. Dijo Pío XII el 7 de mayo de
1949: "La economía -por lo demás, como las restantes ramas de la actividad
humana- no es por naturaleza una institución del estado; por el contrario, ese
l producto viviente de la libre iniciativa de los individuos y de sus
agrupaciones libremente constituidas".[10] Por supuesto, este párrafo
destaca a la libre iniciativa privada en el ámbito económico, pero no estamos
hablando ahora sólo de economía, sino de todas las ramas de la actividad
humana. Por eso nos interesa destacar, el párrafo, la frase puesta en guiones:
"-por lo demás, como las restantes ramas de la actividad humana-". Por lo
tanto, es claro que Pío XII tiene conciencia de que la economía es un caso concreto
de un principio general, que es el respeto a la libre iniciativa privada en
todos los ámbitos de la actividad humana -como, por otra parte la economía- no
son por su naturaleza una institución del estado; por el contrario, son
el producto de la libre iniciativa de los individuos y de sus agrupaciones
libremente constituidas. Lo cual implica, como hemos visto, el respeto al
principio de subsidiariedad(quede en claro una vez más que, cuando citamos a un
pontífice, no lo hacemos para recurrir al argumento de autoridad, sino por la
verdad racional contenida en sus palabras, abierta a la razón natural de
cualquier persona de cualquier religión).
Vistos los principios morales que deben regir la actividad del estado, pasamos
ahora a analizar cuál es a nuestro juicio la forma de gobierno que mejor se
adapta a ellos.
La democracia constitucional
Ya hemos aclarado la diferencia entre formas de estado y formas de
gobierno, y hemos dicho que de los principios morales que rigen la forma
de estado limitado no es posible deducir directamente la validez de una forma
de gobierno determinada. En ese sentido, tanto una monarquía, como una
aristocracia, como una democracia -para manejarnos con los parámetros
clásicos- no presentan, en su esencia, ninguna contradicción intrínseca con los
dos principios fundamentales que rigen el estado (limitación del poder y
subsidiariedad)- y, además, las tres pueden degenerar en sus formas corruptas
(tiranía, oligarquía y demagogia) que implican por definición la violación de
dichos principios.
Sin embargo, cabe preguntarse cual de estas formas de gobierno es más eficaz e
idónea para la limitación del poder público y para el bien común consiguiente. Esto
es: no es cuestión de preguntarse cuál es la "única" forma de gobierno
legítima, pues ya vimos que las tres pueden serlo, sino cual es la mejor forma
de gobierno. No ignoramos que en la respuesta entran factores relativos como
circunstancias históricas y culturales de cada pueblo, pero intentaremos además
sentar principios generales en esta respuesta, cuya aplicación queda luego
ligada a la prudencia política de cada caso concreto.
Como principio general diremos que es la democracia la mejor forma de gobierno.
Las razones de tal afirmación son sobre todo dos: a) la democracia es el
sistema que permite la mayor participación de los ciudadanos en la vida
pública; b) la democracia es el sistema que permite la óptima sustitución
pacífica de los gobernantes. Analicemos por un momento ambas cuestiones.
Sobre la primera cuestión, digamos que ella surge de la esencia misma de la
democracia. Creemos que podemos definir adecuadamente a la democracia si
decimos que es el sistema en el cual los gobernantes son periódicamente
designados por el conjunto de las personas -las cuales, en cuanto tienen
derecho a esa designación, se denominan ciudadanos- mediante una elección. Dado
que, por ende, todas las personas pueden elegir y ser elegidas, se infiere en
el derecho a participar en la vida pública alcanza en este sistema su máxima expresión.
Por ende, la democracia presenta, en principio, una mayor adaptación a la
igualdad natural esencial de los hombres.
La segunda cuestión se infiere también de la esencia del sistema. Bajo el
sistema de elecciones periódicas, los cambios de los gobernantes se producen de
manera máximamente pacífica, lo cual permite canalizar los descontentos sin
recurrir a la violencia. En ese sentido, la democracia es un antídoto contra
las revoluciones violentas. Ahora bien, teniendo en cuenta que, como dijimos, la
paz social es condición necesaria para el desarrollo de los lazos de la
cooperación social, se infiere de ello la utilidad social de la democracia, al
satisfacer mejor que otros sistemas -donde no hay elecciones periódicas- la
necesidad de paz social que tiene la sociedad humana.[11]La utilidad social de
la democracia no radica, pues, en que el elegido sea necesariamente el mejor,
sino en que, precisamente permite solucionar pacíficamente las discusiones
sobre quién o quiénes son los mejores.
Nuestra respuesta sin embargo, es aun muy incompleta. Hasta ahora hemos dicho
que la democracia permite maximizar el ejercicio del derecho a la participación
en la vida pública y, además, garantiza la paz social, todo lo cual es
importantísimo para la naturaleza racional y social del hombre. Pero, ¿qué hay
de la limitación del poder político? ¿De qué serviría, a efectos de la dignidad
humana, que hubiera pacíficas elecciones periódicas de despotismos?
Nuestra respuesta debe completarse, pues, recogiendo, una multisecular
tradición del pensamiento occidental, que es la teoría del "gobierno mixto",
que es sistematizada por Santo Tomás en I-II, Q. 105, a. 1 c., y que es luego
completada por una serie de técnicas políticas para la limitación del poder del
estado, entre las cuales se encuentran, fundamentalmente, el
constitucionalismo, la división de poderes, y el federalismo (se destacan aquí
conocidos autores como Montesquieu, de Tocqueville, Madison, Adams, Jay, etc.).
Esto es: el mejor gobierno combina la unidad de mando típica de monarquía, con
el ideal de los "mejores" típico de la aristocracia y la participación de todos
los ciudadanos típica de la democracia. Para ello el pensamiento occidental fue
elaborando, tanto en su praxis política como en su teorización, una serie de
técnicas que limitan el poder de los gobernantes a su función específica y
distribuyen el poder de modo tal que éste no se concentre en pocas manos. Para
ello se ha ideado un instrumento jurídico-positivo hasta ahora insustituible:
la Constitución. La Constitución es la ley humana positiva fundante de la
organización del estado y la sociedad, según la cual se limitan los poderes de
los gobernantes, lo cual incluye muchas veces una expresa declaración de
derechos humanos, y se distribuyen los poderes de los gobernantes atribuyendo
sus funciones específicas, y colocando la protección final de los derechos de
la persona bajo un tribunal judicial independiente con capacidad de dictamen
judicial final.
El fundamento de este instrumento jurídico es, como tantas veces hemos dicho, y
como bien destacaron los constitucionalistas norteamericanos, Adams, Madison y
Jay, que la ley humana no se hace para seres humanos perfectos en la virtud, y
por ende, si la acción de los gobernantes no tiene límites legales estrictos,
protegidos por un poder judicial independiente, el poder político difícilmente
podrá evitar su degeneración en abusos y tiranías. Tampoco la mayoría de los
seres humanos son absolutamente malvados, y, por ende, se presupone que es
posible lograr un consenso moral suficiente como para que se respete
globalmente este ordenamiento. (Esto último nos permite vislumbrar el doble
juego entre las estructuras y la virtud humana. Las estructuras legales
correctas tienden a impedir una mayor corrupción e incluso estimulan una mayor
dosis de virtud. Pero dichas estructuras legales requieren originariamente un
mínimo de virtud moral para que haya un consenso en su aplicación. Las reformas
políticas, por ende, deben dirigirse a la conciencia del ser humano, como
garantía última de su éxito, pero deben a su vez realizar estructuras eficaces
que no estimulen la corrupción de las costumbres e incluso favorezcan su
progreso. La prudencia política de un gobernante, por ende, debe saber que la
mejora de las estructuras legales es condición necesaria, aunque no totalmente
suficiente, para la mejora de la sociedad humana).
La definición que hemos dado de una "Constitución" nos da la clave de la
perspectiva desde la cual enfocaremos el tratamiento de este tema. Pues, en
cuanto a los detalles técnico-jurídicos de la teoría constitucional, se cuenta
con abundante bibliografía en los tratados habituales de derecho constitucional
y ciencia política. Lo que ahora nos interesa es el enfoque filosófico-político
del tema, pues a veces se tiende a olvidar que la Constitución es esencialmente
una técnica de limitación al poder de los gobernantes. Para eso es concebida
una Constitución: para limitar los poderes del estado, no para ampliarlos. Algunas
redacciones de constituciones actuales olvidan esta cuestión. Un país
totalitario puede tener una "Constitución" en el sentido moralmente neutro de
la norma fundamental kelseniana, pero no en el sentido originario de
"Constitución" como técnica jurídico-positiva de limitación del poder. Por
ello, mientras los ciudadanos pueden hacer todo aquello que no está prohibido
por la ley, los ciudadanos-gobernantes pueden hacer sólo aquello
específicamente prescripto por la Constitución y no más.
Por eso, nuestra respuesta sobre cuál es la mejor forma de gobierno debe
completarse con la fórmula "democracia constitucional". Porque, mediante la
Constitución, el gobernante que es elegido tiene delimitados sus poderes; no
puede hacer lo que quiere sino sólo lo que la Constitución le prescribe y no puede
violar los derechos del hombre pues éstos se encuentran explícitamente expresos
en la Constitución y protegidos contra cualquier violación por un sistema
judicial independiente. Por eso la Constitución se complementa íntimamente con
otra técnica de limitación al poder, que se la división de poderes. Mediante
ésta se logra, como dijimos, que el sistema judicial sea independiente de
quienes elaboran y ejecutan las leyes humanas, y se establece una Suprema Corte
de Justicia como la instancia estatal más importante de toda la sociedad, donde
máximamente el estado cumple con su función de ser tutor del derecho. El poder
Ejecutivo diferenciado del Legislativo responde a la necesidad de la unidad de
mando en las decisiones de gobierno -éste es el "elemento monárquico" del
gobierno mixto- y la presencia de un Poder Legislativo independiente obedece,
no sólo a la necesidad de limitar el Poder Ejecutivo, sino también a la
tradición occidental -que se dio sobre todo en las naciones anglosajonas-[12]de
distinguir una cámara que se ocupará de las cuestiones administrativas más
sencillas y otra que fuera más bien un contralor de tradiciones jurídicas más
importantes y los derechos personales, de tal modo que hubiera una interacción
entre ambas. Volveremos a esta cuestión más adelante. Aunque ésto no fue
sencillo de realizar, este elemento diferenciador de dos cámaras legislativas y
la presencia de una Corte Suprema de Justicia, son la encarnación concreta del
elemento "aristocrático"del gobierno mixto, y los múltiples sistemas de
elección de los gobernantes de los tres poderes, su elemento democrático.
Todo lo anterior es útil para llegar a la siguiente conclusión: una vez que se
ha establecido la democracia constitucional, el bien común se encarna
jurídicamente en el orden constitucional. Respetar el bien común es respetar la
Constitución y, por ello, un bien particular que se oponga al bien común
significa entonces una conducta contraria al orden constitucional. Pero, por
supuesto, no estamos hablando de cualquier Constitución, sino de aquélla que
efectivamente limite los poderes de los gobernantes y garantice los derechos
personales. Nosotros ofrecemos a la consideración de todas las personas del
mundo la Constitución Argentina de 1853 como un modelo perfeccionable y
adaptable de Constitución verdaderamente limitante de los poderes públicos.*12
A esto debe agregarse otra fundamental técnica de limitación del poder: el
federalismo, mediante el cual se descentraliza la toma de decisiones
gubernamentales, se simplifica la administración del estado, se respetan más
los usos y costumbres de cada región, se frenan efectivamente los intentos de
abusos del poder central y se une a todos los ciudadanos en lo esencial, que
está contenido en la Constitución del Estado Federal, y no en lo
circunstancial. El federalismo está íntimamente unido a la autonomía de los
gobiernos municipales, que traslada todas las anteriores ventajas al gobierno
de cada ciudad y permite la visualización real del uso y destino de los fondos
públicos. El federalismo permite además la aplicación óptima del principio de
subsidiariedad, pues de ese modo el gobierno central no hace lo que pueden los
estados federados y éstos no hacen lo que puede hacer el municipio.
Ahora bien, vamos a reiterar con más énfasis una cuestión esencial. Todas estas
técnicas de limitación al poder político -la Constitución, la división de
poderes, el federalismo- tienen legitimidad moral sólo y en tanto cumplan con
su fin, esto es, proteger los derechos del hombre, y de ese modo permitir la
realización de los dos principios básicos de ética social del estado.[13] De
nada sirven, desde el punto de vista moral, todas estas instituciones, si se ha
perdido de vista su fin y sobrevive de ellas sólo su estructura formal[14]
destinada a satisfacer las necesidades de un gobierno abiertamente despótico
con intentos de simulación de democracia limitada. Por ello, cuando se pierde
el consenso intelectual y moral del ideal del gobierno limitado y la
Suprema Corte comienza a convalidar los actos de gobierno que extralimitan sus
funciones, todas estas estructuras degeneran y pierden su eficacia. La toma de
actividades de todo tipo por parte del gobierno central convierte en una
ilusión el auténtico federalismo; las cámaras legislativas se convierten en
centros de demandas y otorgamientos de todo tipo de privilegios atentatorios
contra la igualdad ante la ley y el bien común; la división de poderes pierde
su eficacia con la sanción de leyes restrictivas de los derechos personales
convalidadas luego por el poder judicial; el Poder Ejecutivo aumenta
desmedidamente sus atribuciones mediante los organismos que le permiten el
absoluto control económico y administrativo, y así la democracia va degenerando
lentamente en una elección periódica de una burocracia inmoral e ineficiente
totalmente débil y complaciente frente a las luchas violentas de los
grupos de presión. Una democracia constitucional que intente comenzar con
eficiencia el siglo XXI debe encontrar nuevos mecanismos que permitan evitar
ese tipo de degeneraciones, sin olvidar nunca que todo debe comenzar por una
reforma de las ideas y las conciencias de las personas que integran el cuerpo
político.
Para sistematizar nuestra respuesta sobre la mejor forma de gobierno, digamos
que ésta es el gobierno mixto que se encarna modernamente en la
democracia constitucional, y las razones son pues las siguientes: 1) maximiza
el derecho a participar de la vida pública; 2) permite la óptima
sustitución pacífica de los gobernantes; 3) coloca al derecho por encima de la
arbitrariedad de los gobernantes; 4) garantiza la estabilidad política,
jurídica y económica necesarias para el desarrollo y bienestar de los pueblos.
Los puntos 3 y 4 merecen una serie de comentarios adicionales. El
"colocar al derecho por encima de la arbitrariedad de los gobernantes" es un
resultado directo de la misma esencia de la democracia constitucional, donde la
ley natural está protegida -en un medio más pequeño, como siempre decimos- por
una ley humana positiva fundamental que limita estrictamente los poderes de los
gobernantes. Esto es precisamente el "Estado de Derecho" que, como vemos, es un
resultado de la evolución y de la práctica de la teoría del "gobierno mixto" en
Occidente. El punto 4 es un corolario final, muy importante, de todos los
anteriores. Los pueblos no pueden progresar -esto es, mejorar sus condiciones
de bien común- si están constantemente sometidos a revoluciones y guerras que
reducen -como dijimos- el ámbito de la cooperación social. Sólo el ejercicio
habitual y sostenido de los derechos del hombre afianza la paz social
necesaria, y ya hemos visto la utilidad, para todo ello, de la democracia
constitucional. Esto nos muestra que, si en una democracia constitucional se
atiende al sentido ético del término "Constitución" -esto es, como técnica de
limitación del poder- entonces es una contradicción en términos la existencia
de una democracia constitucional que no respete alguno o ninguno de los
derechos del hombre y el ámbito de libre iniciativa correspondiente. Así, en
ese sentido, hablar de "libertad política" sin libertad religiosa, educativa o
económica es contradictorio, pues " libertad política" implica la
institucionalización del respeto a los derechos del hombre, y ya henos visto
que la democracia constitucional implica la manera óptima de lograr dicha
institucionalización. Ahora bien, no habría contradicción en caso de que
"constitucional" haga alusión, como dijimos, al sentido kelseniano de norma
fundamental[15] que admite que un país totalitario tenga una "Constitución", y
tampoco habrá contradicción en caso de que por "libertad política" se entienda
el sólo ejercicio de los derechos típicos de una democracia como forma de
gobierno, esto es, elegir y ser elegido. No dejemos de mencionar que, en ese
caso, es una curiosa "libertad" aquella que nos permite elegir cada tanto a
nuestro déspota de turno o convertirnos en él.
Pero antes de pasar al último punto de este capítulo, no queda realizar una
reflexión sobre dos cuestiones colaterales: el derecho a la resistencia a la
opresión y la enumeración de los "derechos sociales"dentro del texto
constitucional.
Sobre la primera cuestión no pretendemos, en cuanto a su análisis general,
salirnos de los cánones tradicionales de un tema que tiene una larga tradición
en el pensamiento occidental. Se trata de una extensión, a nivel social, del
derecho de legítima defensa a nivel individual. Y, de igual modo que la
violencia es en defensa propia el último recurso, la resistencia activa, por
medio de las armas, debe ser absolutamente el último recurso, cuando; a) el
despotismo del Estado llegue a niveles absolutamente intolerables para la
dignidad humana; b) que todos los otros medios se hayan agotado; c)que haya una
gran probabilidad de éxito, so pena de producir una situación peor. Y, por
supuesto, es la prudencia política la que dicta cuando se ha llegado a dichas
condiciones en cada circunstancia.
Pero si dijéramos sólo esto, lo cual es por otra parte muy conocido,
agregaríamos, más que nada, un problema. Este tema se relaciona con la cuestión
de la guerra, que más adelante trataremos. Pero, por ahora, debemos reflexionar
esta cuestión a la luz de las presentes circunstancias históricas. No será
nuestra intención, empero, decir que, en las actuales circunstancias, el
planteo de un derecho así no tiene sentido. No. Lamentablemente, nunca se puede
excluir la defensa armada como ultimísimo recurso, so pena de contradicción con
la legítima defensa; pero, evidentemente, es algo que debe restringirse mucho. Las
presentes circunstancias, y seguramente las futuras, implican que los
enfrentamientos armados son capaces de producir destrucciones tales y tensiones
mundiales tales que la tolerancia de la situación injusta puede hoy extenderse
a niveles que hubieran sido considerados intolerables años atrás*13.
Por otra parte, es absolutamente injustificado recurrir a la excusa de la
resistencia a la opresión para levantarse contra sistemas democráticos
constitucionales que respeten muy imperfectamente los principales derechos del
hombre. La perfección absoluta en esa materia es difícil de lograr en este
mundo; lo importante es tratar de ignorar una tendencia hacia el ideal y tener
conciencia de que la inestabilidad política producida por un levantamiento
armado causa mucho más prejuicios que la supuesta situación mejor que se quería
implantar. Por supuesto que las formas de gobierno en cuanto tales son
relativas, pero aún así las formas jurídicas tienen su importancia, sobre todo
cuando dejan abierta una posibilidad de progreso, aunque mínima. Por otra
parte, muchas veces, para implantar situaciones buenas -por no hablar de
perfecciones casi imposibles en este mundo- en materia de respeto a tales o
cuales libertades es necesario muchas veces lograr un consenso para que el
grupo social dé importancia a una o más libertades cuya validez objetiva no se
había advertido. Para lograr ese consenso, nada mejor que los sucesivos cambios
pacíficos de gobierno que posibilita el sistema democrático, donde entonces la
votación a favor de quienes proponen la reforma es aunque sea una mínima
señal de que las personas se han decidido mejorar una mala situación en
cuanto a tal o cual derecho habitualmente cercenado. Esto es muy importante
para la mentalidad del hombre contemporáneo, que todavía no da la importancia
suficiente a libertades tales como las económicas o las educativas, y no
"siente" disminuida su libertad en casos donde su libertad está realmente
restringida. En esos casos, convencerlo pacíficamente de la necesidad de
progreso y esperar que el ciudadano vote dicha propuesta es el único camino
conforme al bien común. Tratar de imponerle en ese caso la situación perfecta
por medio de una revolución violenta, que cueste vidas humanas, es un crimen y
una total imprudencia. En resumen, los levantamientos armados para pasar de una
situación tolerablemente imperfecta a una más perfecta nunca están
justificados, y menos en las presentes circunstancias, donde la estabilidad
política y la necesidad de evitar las guerras han aumentado su importancia en
relación a siglos anteriores. No es un aumento sólo circunstancial de
importancia: es algo que deriva de una mayor consideración del derecho a la
vida como uno de los valores supremos, y las revoluciones violentas muy rara
vez no están en contra de ese derecho.
Por otra parte, en las circunstancias políticas actuales, uno de los parámetros
fundamentales para medie el grado de "tolerabilidad"de una determinada
situación política es el respeto al derecho a la libertad de expresión. Este
-junto con la libertad religiosa- constituye hoy en día el derecho cuyo respeto
o no es la señal de las intenciones totalitarias o no de un régimen
establecido. Por eso, nunca se podrá decir que la situación es absolutamente
intolerable en la medida de que algo de la libertad de expresión se respete.
En relación a la otra cuestión, esto es, la enumeración de los llamados
derechos sociales en el texto constitucional, debemos decir que,
lamentablemente, nos opondremos al paradigma hoy habitualmente vigente en la
materia. El mismo término bajo el cual se ha denominado la posición que
comentamos ("constitucionalismo social") revela una concepción según la cual
las Constituciones previas a esta tendencia habrían sido redactadas
aparentemente para una isla desierta, sin consideración por el bien común y
abandonado a las personas al sólo goce de las libertades "formales" sin que
ellas sean "reales". Todo lo que dijimos en el capítulo uno sobre los derechos
sociales revelan lo falso de esta concepción y las falsas dialécticas en las
que incurre. Una Constitución en donde están enunciados los derechos personales
propiamente tales (los llamados "clásicos") es una Constitución que por
definición asegura el bien común -dada la relación íntima entre derechos y bien
común- en el cual y por el cual las personas obtendrán lo necesario para
su desarrollo personal, con las naturales desigualdades fruto de la naturaleza
humana. Ya nos hemos extendido lo suficiente en esta cuestión como para hacer
adicionales comentarios. Por otra parte, en el capítulo tres veremos que la
ayuda a personas absolutamente incapacitadas de sostenerse a sí misma es
plenamente conforme a una Constitución sin necesidad de que ésta enumere los
llamados derechos sociales. Pero, se nos podría preguntar, ¿qué perjuicios concretos
ocasiona la enumeración de dichos derechos, amén de que reconozcamos la
idoneidad de las redacciones clásicas de derechos a efectos del bien común? El
perjuicio es muy sencillo: dado que dichos derechos, como dijimos, terminan en
el estado como sujeto pasivo de obligación de los mismos, ello implica una
obvia tendencia a la extensión imprecisa de las funciones del estado en función
de la prestación de los servicios que dichos derechos implican, con todos los
perjuicios que, a efectos de los derechos del hombre, su dignidad y el
principio de subsidiariedad, ello implica. Las Constituciones así redactadas se
convierten, por ende, en el aval jurídico para la introducción del estado en
todas las actividades de los ciudadanos, produciendo ello un camino seguro
hacia una de las formas más ocultas del totalitarismo: el Estado tutelar, que
absorbe a la persona con la excusa de proteger.[16] El llamado
constitucionalismo social se convierte así en un buen ejemplo de la deformación
del auténtico sentido de lo que es una Constitución, la cual no está para
aumentar los poderes del Estado sino precisamente para limitarlos. Lamentamos
oponernos a algo tan aceptado últimamente, y sabemos que muchos estarán en
desacuerdo con nosotros en este punto. Es difícil oponerse al paradigma
generalizado que considera que el estado es, puede ser o debe ser lo mismo que
Jesús en las bodas de Caná; pero, evidentemente, debemos rechazar tal
concepción*14.
Por otra parte, es cierto que se abre un gran campo de debate en cuanto cuáles
son las políticas más idóneas para el bien común, pero ello no implica colocar
en la Constitución y en su instrumentalización fórmulas jurídicas que habiliten
al estado a introducirse por derecho propio en actividades que por derecho
propio corresponden a los particulares, cuya mayor o menor aplicación dependerá
de la prudencia y sabiduría de los funcionarios estatales, con lo cual,
nuevamente, no se cumple con el fin de la técnica constitucional, que no es
justamente dejar la puerta abierta a la acción del estado, sino limitada
estrictamente. Por supuesto, la objeción más seria que se nos puede hacer es
que hemos reconocido antes aquella zona gris que presentan los casos de
externalidades, bienes públicos, etc., y por lo tanto, no se pude dejar al
estado con las manos atadas por el texto constitucional cuando verdaderamente
sea necesaria su intervención en esas áreas en caso de que estén en juego los
derechos personales, pero lo que ocurre es que los textos constitucionales
clásicos de ningún modo dejaban cerrada la puerta a la circunstancial normativa
que en tales casos emanaría del órgano estatal correspondiente (que en esos
casos, como diremos después, debe ser poder municipal), con la adicional
ventaja de que la redacción más precisa y limitante del texto constitucional
"clásico" frena los posibles abusos que puedan realizarse desde el estado en
los casos propios de la "zona gris".
Por supuesto, ante una cuestión que se introduce directamente en el ámbito de
la técnica constitucional, la temática queda abierta[17], pero nuestro mensaje
filosófico-político queda claro: la constitución es para limitar los poderes
del estado, no para estimular su intervención. Y todas las Constituciones
actuales redactados según los cánones del "constitucionalismo social" no lucen
precisamente como modelos de limitación del poder público. Más bien habilitan
al estado para hacer todo cuanto se le ocurra a fin de proteger a las
personas de su incapacidad, defecto que al parecer desaparecería mágicamente
cuando la persona pasa a convertirse en funcionario del estado; esta concepción
es diametralmente opuesta a toda auténtica idea de la naturaleza del hombre y
su real libertad.
(*) El Autor: Gabriel Zanotti es Doctor en Filosofía (UCA), Director del
Departamento de Investigaciones de ESEADE, director Académico del Instituo
Acton de Argentina y autor de numerosos libros, ensayos y artículos
periodísticos. Profesor y Licenciado en Filosofía por la Universidad del Norte
Santo Tomás de Aquino (UNSTA), 1984. y Doctor en Filosofía, Universidad
Católica Argentina (UCA), 1990.
Notas:
41b Al caso de los "bienes públicos" nos
referiremos más adelante.
[1] Véase Editorial Porrúa, México, 1975.
*10 Es muy importante tener en cuenta que este análisis ontológico justifica
por ente sólo la autoridad, pero no el estado-nación como modernamente lo
entendemos. Los dos niveles que siguen (con autores como los iluministas
escoceses, más Buchanan y Nozick) se encuentran en cambio hablando desde esa
circunstancia histórica. Sus análisis, sin embargo, también serían compatibles
con una confederación voluntaria donde también se podría superar el moderno
esquema de estado-nación.
[2] Véase al respecto el excelente ensayo de Ezequiel Gallo, "La tradición del
orden social espontáneo: Adam Ferguson, David Hume, Adam Smith", en Libertas,
Eseade, Buenos Aires, No 6, mayo de 1987.
[3] Véase Hume, D.: "Del origen del gobierno", en Ensayos Políticos, Unión Ed.,
Madrid, 1975.
[4] Véase Zimmermann, E.: "Hayek, la evolución cultural y sus críticos", en
Libertas, NO 6, op. cit.
[5]
Véase Nozick, R.: Anarchy, State, and Utopia, Basic Books, New York, 1974.
[6] Ver The limits of Liberty, University of Chicago Press,
1975.
[7] Véase Rothbard, M.N.: Man, Economy and State, Nash Publishing, Los Angeles, Cap. 10.
[8] Véase García Venturini, J. L :
Politeia, Troquel, Buenos Aires,
1978.
[9] Véase Hume, op. cit.
50b Creemos que un análisis moderno del principio de subsidiariedad debería
completarse con el tratamiento de las "fallas de la gestión del
Estado"desarrollado por la escuela de "Public Choice" liderada por J. Buchanan.
Sobre este y otros aportes de Buchanan, véase Romer, T.; "On James Buchanan's
Contributions to Public Economics", en Journal of Economic Prospectives,Vol. 2,
No4, otoNo de 1988, pja. 163-179. (*11: A lo largo de estos años nos hemos
convencido cada vez más de la importancia de los análisis de J. Buchanan sobre
la rent seeking society para la comprensión de la crisis de la democracia
constitucional y la relación con los grupos de presión. Lo aclararemos en una
próxima nota, por ahora téngase en cuenta que ese mismo tema es importantísimo
para el principio de subsidieriedad y el tema de los "privilegios" para tal
grupo o sector. Por supuesto, sabemos que habitualmente partidarios del Public
Choice y partidarios de la subsidieredad del estado se ignoran, pero si se
conocieran es posible que tuvieran choques en algunas de sus premisas
antropológicas y éticas últimas. Aunque no sea este el momento de tratarlo,
creemos que los análisis específicos de Buchanan sobre la Constitución Federal,
la economía y las finanzas son en sí independientes de esa cuestión. Al respecto, ver
The Logical Foundations of Constitutional Liberty, vol. I de The Collected
Works of James M. Buchanan, Liberty Fund, 1999.
[10] Ver Doctrina Pontificia, op. cit.,
tomo III.
[11] Véase Mises, L. von, op. cit., cap. 8.
[12] Véase Hayek, F. A.: Nuevos estudios en filosofía, política e historia de
las ideas, Eudeba, Buenos Aires, 1981, 2da. parte.
*12 Reiteramos que nos estamos a la Constitución de 1853. Aclaración más que
pertinente después de 1994....
[13] Véase García Venturini, op. cit.
[14] Estamos utilizando el término "formal" en su sentido coloquial habitual y
no en su sentido filosófico.
[15] No estamos con esto criticando a Kelsen, pues quede bien en claro que su
concepto de "norma fundamental" es un concepto específico moralmente neutro
-puede haber, por ende, normas fundamentales moralmente buenas o malas-.
*13 Por supuesto, sabemos que los cambios acontecidos posteriormente al
11-9-2001, complican aún más la ya casi borrada línea divisoria entre guerras
defensivas y ofensivas. Obviamente no nos vamos a poner a hablar aquí de temas
de estrategia militar. Simplemente, dos recordatorios. Uno, a mis colegas
filósofos; dos, a quienes tienen que tomar decisiones. A los primeros, las
cosas no son tan sencillas. Los veo hablar últimamente, a favor o en contra de
tal o cual política exterior, ya de izquierda, ya de derecha, con una seguridad
pasmosa. Ejemplos históricos nos muestran retrospectivamente las dificultades.
Un ataque de Inglaterra a Hitler antes de que este último invadiera Polonia,
¿hubiera sido una guerra ofensiva o defensiva? A los segundos: recuerden más
que nunca ahora lo corruptor que es el poder. Qué fácil que es consolidar el poder
casi absoluto de un gobierno central con la excusa de defender a los honestos
ciudadanos contra los terribles terroristas. Qué fácil que es avanzar sobre
otras regiones del globo con la excusa de la auto-defensa. Qué difícil que es
confiar en el libre mercado y abrir las propias fronteras para que todos los
refugiados del mundo puedan encontrar un territorio en paz....
[16] Véase Lukacs, G.: "Alexis de Tocqueville: una apreciación histórica", en
Libertas, Nro. 9, octubre de 1988.
*14 Debemos ratificar la insistencia en este punto, con lo cual nos ponemos en
contra de gran parte de las reformas que ciertos pactos internacionales
incorporaron en la reforma del 94. Esto no es un mero detalle: es parta de la
clave explicativa de las crisis de la democracia constitucional. Se crean así
gobiernos sobredimensionados que no sólo producen más pobreza, que era lo que
se quería evitar, sino que además se produce esa típica falta de confianza en
el sistema democrático, por la corrupción obvia que implica el sobredimensionamiento
de los poderes legislativo y ejecutivo.
[17] En contra de nuestra opinión, véase Bidart Campos, Germán J.: Las
obligaciones en el derecho constitucional, Ediar, Buenos Aires, 1987.
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