Cuba: Restricciones al derecho de residencia y tránsito (Informe de la CIDH, 2009)

Cuba: Restricciones al derecho de residencia y tránsito (Informe de la CIDH, 2009)

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INFORME DE LA CIDH EN EL 2009 (Capítulo IV del Informe; Sección dedicada a Cuba; acápite “D”)

D.         Restricciones al derecho de residencia y tránsito

284.     La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estipula que “Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.”[408] Si bien la Declaración Americana no establece explícitamente el derecho de toda persona a regresar a su país, la Comisión considera que el mismo se encuentra implícitamente reconocido en ese instrumento. Así, la CIDH ha sostenido que "El derecho de toda persona de vivir en su propia patria, de salir de ella y de regresar cuando lo estime conveniente […]” es un derecho elemental que "se encuentra reconocido por todos los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos"[409]. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 13 (2) estipula que "Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país".

285.     La CIDH ha señalado anteriormente que, de acuerdo a los textos citados, existe una relación entre el derecho de residencia y tránsito y el derecho a la nacionalidad. Este último es reconocido por la Declaración Americana en su artículo XIX y la Comisión se ha referido a su imprescindible vigencia, condenando aquellas situaciones en que el derecho a la nacionalidad es vulnerado como consecuencia de las acciones de los gobiernos en contra de sus adversarios políticos[410].

286.     Asimismo, la CIDH considera que en relación con el derecho de residencia y tránsito, su ejercicio de ninguna manera puede dar lugar a la privación de la nacionalidad y que esta sanción, de ser impuesta por ese hecho, sería ilegítima; de allí que en este caso, la pérdida de la nacionalidad no podría ser esgrimida por ningún gobierno para impedir que una persona pudiese regresar, en cualquier calidad, a su país de origen[411].

287.     La Comisión observa que en Cuba el derecho de residencia y tránsito no se encuentra amparado constitucionalmente, lo cual constituye una carencia que la Comisión lamenta[412]. Mas aún, la CIDH nota que el artículo 216 inciso 1) del Código Penal de Cuba establece que quien salga del territorio nacional o realice actos tendientes a salir del territorio sin cumplir con las formalidades legales incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas[413].

288.     La CIDH observa que mediante Ley No. 989 del 5 de diciembre de 1961 se dispuso la nacionalización por medio de confiscación a favor del Estado cubano de todos los bienes, derechos, acciones y valores de las personas que abandonen de forma definitiva el territorio cubano. Asimismo, mediante resolución conjunta de 22 de agosto de 1995[414] se dispuso que en los casos en que en la vivienda quedasen ocupantes con derecho a ésta, el inventario se practicaría con los bienes del emigrante, teniendo en cuenta la declaración jurada y aquellos que tengan valor patrimonial para el Estado. Así, el mobiliario, enseres, efectos electrodomésticos, objetos y bienes de uso doméstico y personal que no tengan valor patrimonial les serán ofrecidos sin pago alguno al o los ocupantes a los que se les reconozca el derecho a adquirir la propiedad del inmueble.  La norma señala también que si los bienes formaren parte de la Comunidad Matrimonial de Bienes y al cónyuge que no emigró no se le asigna vivienda por no reunir el requisito de tiempo de convivencia, se le ofrecerá la opción de compra de los mismos, por el valor de la participación del emigrante con un descuento del 75% de su valor. Asimismo, si en el inventario hay bienes de valor patrimonial y el cónyuge no emigrante prueba que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio, también se le ofrecerá la opción de compra por el valor de la participación del emigrante sin descuento alguno[415].

289.     Las ciudadanas y los ciudadanos de Cuba requieren un permiso oficial para salir del país y para entrar al mismo. Con respecto a las entradas al territorio nacional, los ciudadanos y las ciudadanas deben haber habilitado su pasaporte. Ello consiste en tener un permiso de entrada a Cuba, que previa autorización de las autoridades migratorias, posibilita al titular del pasaporte viajar al país mientras se mantenga vigente su pasaporte. A partir del 1 de junio de 2004, los ciudadanos y las ciudadanas permanentes en el exterior que tienen categoría de emigrados, pueden viajar al país con su pasaporte cubano habilitado, sin la necesidad de un permiso de entrada. Sin embargo, para habilitar el pasaporte, se deben entregar a la oficina consular y solicitar expresamente la habilitación. La CIDH fue informada que no hay un plazo expreso para otorgar la autorización, lo que trae como consecuencia largas esperas para obtener dicha habilitación. Ahora bien, las y los ciudadanos cubanos que salieron de Cuba antes del 1ro. de enero de 1971 y deseen viajar al país con el pasaporte donde residen deben solicitar un permiso de entrada a la isla.

290.     Según el reglamento de la ley de migración, el pasaporte corriente cubano es válido por dos años, prorrogable por dos años más, dos veces sucesivas[416]. Llama la atención de la Comisión que el arancel por concepto de solicitud de pasaporte, teniendo presente el ingreso promedio en Cuba, es bastante alto, aproximadamente US$ 50, más el pago por concepto de salida que asciende a US$ 150, además de costos adicionales dependiendo del motivo de la salida[417] y para los cubanos que deseen tramitar su pasaporte en el extranjero, las cifras oscilan entre US$ 230 y US$ 350.

291.     Asimismo, si una persona habiendo poseído la ciudadanía cubana solicita la entrada al país como titular de un pasaporte extranjero, deberá presentar al momento de solicitar la correspondiente visa, prueba documental de que se ha dispuesto por autoridad competente la pérdida de su ciudadanía cubana. Sin ese requisito no le será expedida la visa ni será admitido en Cuba como extranjero. Según la información recibida, en la práctica es muy difícil lograr una prueba documental sobre la pérdida de la ciudadanía cubana lo que conlleva a que en la práctica estas personas no puedan entrar al país.

292.     Ahora bien, de acuerdo con la política migratoria, las personas que deseen y califiquen para poder tramitar una solicitud de regreso definitivo a Cuba, pueden ser  únicamente las mujeres mayores de 60 años, los hombres mayores de 65 años de edad y los menores de 16 años[418], restringiéndose severamente la posibilidad a las ciudadanas y ciudadanos de otras edades que deseen retornar al país.

293.     Respecto de la migración interna, la CIDH recibió información que indica que el gobierno viene adoptando medidas más drásticas contra el desplazamiento de ciudadanas y ciudadanos dentro de Cuba, a través de la aplicación más enérgica del Decreto 217 del 22 de abril de 1997 que regula la migración interna hacia La Habana[419]. Según el Decreto, las personas que provengan de otros territorios y que quieran residir en Ciudad de La Habana, deberán promover su solicitud ante el Presidente del Consejo de la Administración Municipal correspondiente al lugar donde la vivienda se encuentra, quien decidirá si el solicitante reúne o no los requisitos. El artículo 8 de dicho decreto establece que la persona que contravenga las regulaciones migratorias internas, como domiciliarse, resida o conviva con carácter permanente en Ciudad de La Habana sin que se le haya reconocido ese derecho, una multa de 300 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen[420].

294.     Si bien la CIDH reconoce que la migración interna en Cuba responde a un patrón internacional de búsqueda de mejores condiciones de vida, la CIDH recibió información que indica que la restricción a la migración interna perjudica principalmente a los cubanos y las cubanas de origen afrodescendiente en situación de pobreza, que habitan en zonas rurales. Como consecuencia, se va generando cierta discriminación entre la población blanca que habita mayormente en las ciudades y la población afrocubana que busca migrar a las provincias occidentales en búsqueda de mejores oportunidades laborales. Sobre este tema, en la Audiencia realizada durante el 137º periodo de sesiones, los solicitantes manifestaron ante la CIDH:

El problema en términos de discriminación es que la gente de provincias orientales es más pobre y su situación social es peor que en el occidente, y la mayoría de esa población es afrodescendiente.  Toda esta migración como en otros países, genera tensiones entre la población que le está yendo mejor, generalmente población blanca que vive en zonas urbanas en las provincias occidentales y aquellos que vienen de las provincias más pobres, mayormente rurales, quienes en su mayoría son población afrodescendiente. Y luego esta situación está removiendo de nuevo viejos prejuicios y discriminación que están conectados con la realidad actual de Cuba. Uno de los errores de estos cincuenta años era pensar que se podía abolir la discriminación por medio de decretos únicamente, es un fenómeno cultural enraizado que nunca fue abordado, y por ello está volviendo fuertemente de muchas maneras siendo ésta una manifestación de ellas, conectada con todos los problemas sociales internos [traducción de la Secretaría][421].

En las cifras internas, (…), estas son cifras de la oficina nacional de estadísticas del gobierno cubano (…) las asumo como válidas (…). Si ustedes ven en las cifras de las provincias occidentales como el saldo migratorio interno, hay aumento en esas provincias y ven como en las provincias orientales, que mencionaba el Dr. Blanco en donde la población es mayoritariamente de origen afrocubano es mucho menor, o sea hay un éxodo de esa población hacia la capital y de ahí la implementación  de  la regulación, creo que es la 277 o 107, sobre ese control de movimiento con un trasfondo realmente de discriminación racial. Es más, en La Habana se identifica a estos inmigrantes que vienen del interior con una forma despectiva, los llaman “los palestinos”, o sea, cuando usted oye hablar a un cubano y dice ese es un palestino, es un oriental, casi siempre negro que ha venido de mudada a La Habana y por qué vienen para La Habana,  porque hay más posibilidades y realmente el trato que se les está dando (…) hoy en día cincuenta años después de la revolución, los barrios marginales están surgiendo en la ciudad de La Habana[422].

295.     El decreto contiene una disposición especial que faculta a los organismos de la Administración Central del Estado, a dictar las disposiciones necesarias para reducir al mínimo imprescindible la estancia temporal o definitiva en Ciudad de La Habana, de personas procedentes de otros territorios en función de actividades o tareas vinculadas a dichos organismos y sus dependencias y otras entidades que le están subordinadas. Asimismo, los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Educación ejercerán el control correspondiente sobre las disposiciones del decreto, cuando se trate del movimiento de otros territorios del país hacia Ciudad de La Habana, en el primer caso de fuerza de trabajo y en el segundo caso, de estudiantes.

296.     Asimismo, se faculta al Ministerio del Interior y al Consejo de la Administración Provincial  de Ciudad de La Habana, así como a los demás organismos de la Administración Central del Estado que corresponda, para dictar en el marco de sus respectivas atribuciones legales, cuantas disposiciones complementarias consideren necesarias para la ejecución y cumplimiento del Decreto.

 

Referencias:

[408] Artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

[409] CIDH. Diez Años de Actividades 1971-1981, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C., 1982, pág. 327.

[410] CIDH. Diez Años de Actividades 1971-1981, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C., 1982, pág. 330.

[411] CIDH, Informe Anual 1983, Capítulo VIII, Derecho de Residencia y Tránsito.

[412] CIDH, Informe Anual 1983, Capítulo VIII, Derecho de Residencia y Tránsito.

[413] Artículo 216 del Código Penal de Cuba, Capítulo XI, Sección Segunda. El inciso 2 del mismo artículo señala que “Si para la realización del hecho a que se refiere el apartado anterior, se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años”. El inciso 3 establece que “Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella”.

[414] Resolución Conjunta INV-MININT-MINJUS de 22 de agosto de 1995 “Sobre la ejecución de las diligencias para el cumplimiento de la Ley 989 de 5 de diciembre de 1961”.

[415] Resolución No. 328, 1998 Reglamento sobre confiscación de bienes, Instituto Nacional de la Vivienda, Circular No. 2/98.

[416] Decreto No. 26 del 31 de julio de 1976, artículo 23.

[417] Si el motivo de viaje es sorteo de visas, reunificación familiar, o matrimonio con extranjero, se requiere el pago de US$ 400 por examen médico; si el motivo de viaje es visita, se requiere US$  150 por carta de invitación; si el motivo de viaje es matrimonio con cubano residente en el extranjero, se requiere el pago de US$ 550 por legalización del matrimonio. Cifras proporcionadas por Juan Antonio Blanco, en audiencia pública ante la CIDH, 137º periodo de sesiones, 6 de noviembre de 2009. Fuente Cuba Net.

[418] Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, Sección de Intereses de Cuba en Washington, Solicitud de Regreso Definitivo (PE-4).

[419]  Decreto 217 de 22 de abril de 1997, Regulaciones Migratorias Internas para la Ciudad de La Habana y sus contravenciones. Esta situación también fue documentada por la organización Human Rights Watch, http://www.hrw.org/en/world-report/2009/cuba.

[420] Asimismo, quienes provengan de otros territorios del país y se domicilien, residan o convivan con carácter permanente en Ciudad de La Habana, sin la inscripción correspondiente en la oficina del carné de identidad, 200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen. Quienes permanezcan domiciliados en Ciudad de La Habana luego de haber vencido el término fijado para la inscripción o el permiso de la oficina correspondiente del Carné de Identidad, autorizándolo a domiciliarse temporal o transitoriamente, 200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen.

[421] Intervención de Juan Antonio Blanco Gil, Audiencia realizada ante la CIDH, “Derecho de circulación en Cuba”, 6 de noviembre de 2009.

[422] Intervención de Siro del Castillo, Audiencia realizada ante la CIDH, “Derecho de circulación en Cuba”, 6 de noviembre de 2009.


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El premio y la honra mueven las cosas humanas, y en su procura los marinos navegan, los labradores aran, los monjes rezan y los soldados pelean.

Arturo Pérez-Reverte